CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65076 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16512-2021 Radicación n.° 65076 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Roque Campo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los que denominó «respeto a la dignidad humana» y «a la vida digna de adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, del análisis de las pruebas obrantes en el trámite constitucional y de la demanda de tutela se puede extraer que: 1.El 11 de octubre de 2012, el señor Campo López elevó solicitud ante Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, por ser beneficiario del régimen de transición, petición que fue negada, mediante Resolución GNR-204341 de 13 de agosto de 2013, por no cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 71 de 1988, acto administrativo que fue confirmado por Resolución VPB4489 de 27 de enero de 2015. 2.
El 14 de octubre de 2016, el accionante presentó una nueva solicitud, insistiendo en el reconocimiento del derecho pensional, la cual fue negada por Resolución 329946 de 8 de noviembre de 2016, y confirmada el 29 de diciembre de 2016 a través de la Resolución VPB46170. 3. El 26 de enero de 2018, el tutelante elevó una nueva solicitud a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, petición que fue negada por Resolución SUB 48049 de 26 de febrero de 2018. 4.
El aquí accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 27 de abril de 2018 concedió el amparo invocado transitoriamente y, para el efecto, le ordenó a la administradora que le reconociera la pensión de vejez reclamada y, además, instó al tutelante para que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esa providencia, iniciara el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de que se determinara si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 5.
En cumplimiento de la orden de tutela, y en virtud del incidente de desacato que inició el mencionado ciudadano, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2018, a través de Resolución SUB247310 de 18 de septiembre de 2018. 6. El señor Campo López presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dejó de cotizar al sistema general de pensiones el «14 de marzo de 2008» y, como consecuencia de lo anterior, entre otras pretensiones, se le condenara: i) al pago de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello la acumulación de tiempos en el sector público y las cotizaciones efectuadas en el sector privado; ii) al pago del retroactivo pensional desde el 14 de marzo de 2008, fecha en la cual dejó de cotizar como trabajador independiente; iii) al reconocimiento de la mesada 14; iv) al incremento del 14% por persona a cargo y v) a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. 7.
Notificado el auto admisorio de la demanda, Colpensiones contestó la demanda y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción y buena fe. El Juez tuvo contestado el libelo el 23 de noviembre de 2020. 8. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, el juzgador decidió: i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado, a partir del 1 de abril de 2012, en trece mesadas anuales, en cuantía inicial de $3.432.568, con los reajustes anuales correspondientes, debidamente indexados; ii) absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras argüir que el reconocimiento pensional obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial; iii) declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y iv) absolver del incremento del 14% por persona a cargo, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-140 de 2019. 9.
El proceso fue remitido al Tribunal, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 10. Avocado el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, a fin de que las partes presentaran sus alegaciones, habiendo allegado el escrito pertinente Colpensiones, la parte demandante guardó silencio. 11.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016.
La anterior providencia fue notificada en edicto de 12 de octubre de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/88474998/DR+VEGA+C+SENTENCIAS+12-10-2021+%284%29.pdf/65951adb-71a2-4cb0-bd58-da15b3d63ea9. 12. El tutelante cuestionó el proceso ordinario laboral, por varias razones, entre ellas que no se efectuó el grado jurisdiccional de consulta a su favor, toda vez que, en su criterio, el fallo de primer grado fue adverso a sus pretensiones, en lo relacionado con la «fecha de retroactividad e intereses de mora».
Además, reprochó el hecho de que el Tribunal hubiese atendido las alegaciones presentadas por Colpensiones y desestimado el memorial por él radicado, junto con sus anexos, absteniéndose con ello de «tratar los problemas jurídicos asociados a la extemporaneidad e intereses moratorios ». Acotó que en aras de garantizar su derecho al debido proceso «era necesario incorporar en consulta la argumentación de [su] s pretensiones en memorial radicado en el TSB en principio de igualdad al “alegato de conclusiones”, de la demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la norma Superior, y en los artículos 60 del CPTSS Y 164 del C.G.P, “los cuales, imponen al Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», ya que, en su opinión, con la decisión adoptada respecto a «la fecha de inicio de la retroactividad y los intereses moratorios, afecta [ron] [su] situación económica y psicológica premiando a la demandada por la actitud evasiva para cumplir lo ordenado por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, de manera oportuna».
Por otra parte, criticó que los juzgadores de instancia dieron por demostrado que la última cotización se realizó el 31 de marzo de 2012, pues, contrario a ello, Colpensiones certificó que ello ocurrió en marzo de 2008, según las historias laborales expedidas por la entidad de seguridad social. Además, acusó la sentencia del ad quem, en lo atinente a la declaratoria parcial de la prescripción de las mesadas pensionales, con anterioridad al 3 de diciembre de 2016, toda vez que, en su criterio, las fechas tomadas por el Tribunal presentaron discrepancias, ya que la obligación se hizo exigible en abril de 2008, y se afirma que la última cotización data de 31 de marzo de 2012.
En ese mismo sentido, reprochó que los sentenciadores de instancia le hubiesen negado el reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en la «CN, la ley y la jurisprudencia», y no aplicaron el principio de favorabilidad en su caso. 13. También cuestionó que en el trámite de tutela que se surtió ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502820180021400/01, que se adelantó con ocasión de la acción de tutela que presentó contra Colpensiones, se hubiese eliminado la posibilidad de la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, situación que, en su sentir, le hubiese evitado acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Alegó que la solicitud hecha en la demanda, a la accionada, para que adjuntara las historias laborales, se incumplió. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a Colpensiones: i) reconocer y pagar de manera definitiva su pensión de vejez «consolidada por decisión del Juez 4 Laboral y avalada por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá»; ii) reconocer, liquidar y pagar el retroactivo de las mesadas por pensión de vejez, «actualizadas e indexadas con el IPC, a partir del momento de la causación en el mes de abril 2008, […] fecha certificada por Colpensiones en historia laboral incorporada en las resoluciones expedidas a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el 26 de febrero de 2018 y ratificada en resolución de reconocimiento del 18 SEP 2018, y hasta la actualización de la última mesada»; iii) pagar los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril 2008 y hasta la actualización de la última mesada y iv) realizar el pago del retroactivo sin descuento por concepto de aportes a salud, «debido a que constituye la devolución de los ahorros acumulados en la cuenta de ahorros establecida en el Fondo de Pensiones Colpensiones».
Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron copia digitalizada del expediente cuestionado.
El presidente de la Corte Constitucional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argüir que de conformidad «con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela» y que « La competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas disposiciones, seleccione para su revisión las correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la competencia corresponderá a la Sala de Revisión a la que corresponda su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991».
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digitalizada del expediente de tutela cuestionado. Por su parte, una de las profesionales universitarias grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de esa entidad de trámite de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, del análisis integral de la acción de tutela, entiende la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin valor ni efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016, y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia en la cual no declare probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y, además, la condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ii) Se ordene a Colpensiones que: a) reconozca y pague de manera definitiva su pensión de vejez «consolidada por decisión del Juez 4 Laboral y avalada por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá»; b) reconozca, liquide y pague el retroactivo pensional «actualiza[do[ e indexad[o] con el IPC, a partir del momento de la causación en el mes de abril 2008, […] fecha certificada por Colpensiones en historia laboral incorporada en las resoluciones expedidas a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el 26 de febrero de 2018 y ratificada en resolución de reconocimiento del 18 SEP 2018, y hasta la actualización de la última mesada»; c) pague los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril 2008 y hasta la actualización de la última mesada y d) realice el pago de la retroactividad sin descuento por concepto de aportes a salud, «debido a que constituye la devolución de los ahorros acumulados en la cuenta de ahorros establecida en el Fondo de Pensiones Colpensiones».
Adicionalmente, reprochó el hecho de que en el trámite de tutela con radicado 11001310502820180021400/01, que se surtió con ocasión de la acción de tutela que presentó contra Colpensiones, se hubiese eliminado la posibilidad de la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional. Por último, alegó el querellante la violación de su debido proceso, dado que no se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional a su favor; el Tribunal desestimó el escrito con el que pretendió sustentar sus alegaciones y se incumplió la solicitud hecha en la demanda para que la administradora adjuntara las historias laborales.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) José Roque Campo López se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro de los procesos que se cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades accionadas involucradas en los procesos cuestionados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizados a partir de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral reprochado en segunda instancia data de 30 de septiembre de 2021, pues la súplica se presentó el 9 de noviembre del año en curso.
(vii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, contra las sentencias reprochadas dentro del proceso ordinario laboral criticado, en la medida en que la parte convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso cuestionado, y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el aquí accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, concretamente frente a la fecha a partir de la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ni contra la negativa del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, mostrando conformidad con ello.
En ese mismo sentido, se debe indicar que, también se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, frente al reproche formulado contra la sentencia del Tribunal, que revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016, pues se advierte que el aquí tutelante teniendo interés jurídico económico para recurrir en casación, no interpuso el respectivo recurso.
En efecto, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 30 de septiembre de 2021, relacionada con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales ahora peticionadas, dado que tal medio de defensa, se reitera, resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio se concretó al valor de las mesadas pensionales que se declararon prescritas por el ad quem, entre el 1 de abril de 2012 - fecha a partir de la cual el juez de primer grado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $3.432.568- hasta el 3 de diciembre de 2016, las cuales ascendieron a la suma aproximada de $202.521.512, monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Igualmente, no se cumple dicho presupuesto respecto a las solicitudes formuladas frente a Colpensiones, atinentes a que: i) reconozca y pague de manera definitiva su pensión de vejez «consolidada por decisión del Juez 4 Laboral y avalada por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá", en la medida que el actor cuenta con el proceso ejecutivo, en caso de que Colpensiones sea renuente al cumplimiento de las condenas impuestas por los juzgadores de instancia en el trámite procesal cuestionado.
Máxime que el tutelante no allegó siquiera prueba sumaria, que demuestre que solicitó ante la entidad de seguridad social el cumplimiento de los fallos judiciales que favorecieron sus intereses. Igual suerte corren las solicitudes encaminadas a que se ordene a Colpensiones que i) reconozca, liquide y pague el retroactivo pensional «actualiza[do[ e indexad[o] con el IPC, a partir del momento de la causación en el mes de abril 2008, […] fecha certificada por Colpensiones en historia laboral incorporada en las resoluciones expedidas a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el 26 de febrero de 2018 y ratificada en resolución de reconocimiento del 18 SEP 2018, y hasta la actualización de la última mesada » y ii) pague los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril 2008 y hasta la actualización de la última mesada, toda vez que contra las determinaciones emitidas por el juez de primer grado relacionadas con la condena impuesta a Colpensiones del reconocimiento y pago del derecho pensional, a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía de $3.432.568, con los reajustes anuales correspondientes, debidamente indexados y la absolución del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte aquí convocante, se reitera, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, razón por la cual no puede ahora el querellante acudir a la acción de tutela, como si fuera una tercera, cuando sus pretensiones no salieron avante en la forma, términos o cuantía que esperaba que la justicia las dispensara, máxime que, en el presente caso, pudo haber accedido a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus intereses y demandas.
(viii) Ahora bien en relación con el reparo de que el juez constitucional de primer grado no le dio el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, advierte esta Sala que, en principio la súplica se torna improcedente por atacar asuntos de igual naturaleza. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o que en el caso se haya vulnerado el debido proceso.
En ese orden, en sentencia CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se advierte que como lo que reprocha la parte accionante es que dentro del trámite de la acción de tutela que presentó en contra Colpensiones, que se adelantó por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502820180021400/01, no se hubiese tramitado ante la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela calendado el 27 de abril de 2018, se entiende cumplido este requisito, en tanto que lo que alega es la violación al debido proceso.
Empero, revisadas las pruebas allegadas a este trámite, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional, se debe indicar que, contrario a lo sostenido por el convocante, el juez constitucional de primer grado, a saber, el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela, que adelantó bajo el radicado 11001310502820180021400, a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2018, el cual no fue seleccionado para su eventual revisión por auto de 8 de marzo de 2019, razón por la cual no le asiste razón al accionante respecto al reproche formulado.
De otro lado, respecto a la solicitud atinente a que se ordene a Colpensiones que realice el pago de la retroactividad sin descuento por concepto de aportes a salud, debe señalar la Sala que, en manera alguna es un asunto que deba resolver el juez de tutela, en la medida en que ello opera por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL4649-2018 y SL2234-2019, entre otras). Por último, debe indicar la Sala que, contrario a lo afirmado por el convocante, revisado el proceso ordinario laboral, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto: i) no era procedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, pues, en su caso, no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que la sentencia de primer grado resultó favorable a sus pretensiones; ii) es equivocada la premisa del querellante, en tanto afirma que el Tribunal desestimó su escrito de alegaciones, pues no obra prueba alguna que la apoderada judicial del aquí accionante, dentro del término de traslado que surtió dicha colegiatura, en virtud de establecido en el Decreto 806 de 2020, hubiese allegado el memorial correspondiente, tanto es así que de ello da cuenta el informe secretaria del Tribunal fechado el 22 de abril de 2021 y iii) en el trámite de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 10 de diciembre de 2020, al momento de decretar las pruebas de la parte actora, no hizo uso de los medios de impugnación al momento del cierre del debate probatorio, si en su criterio consideró que no se aportó la historia administrativa pensional del demandante, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad.
En este orden de ideas, se negará el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 22 SCLAJPT-11 V.00