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STL16512-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69565 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16512-2016 Radicación n.° 69565 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA SEPÚLVEDA GÓMEZ contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal iniciado en contra de la accionante por el delito de fraude procesal.

I.

ANTECEDENTES Del sucinto escrito de tutela presentado por la accionante se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, fue procesada por el delito de fraude procesal, despacho que por sentencia del 7 febrero 2014 la condenó a 48 meses prisión y multa de 71.600.000, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 12 de febrero 2016, contra la que interpuso recurso de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 27 de julio de este año, por no reunir los requisitos formales previstos en la Ley 600 de 2000.

Que la decisión proferida por la Sala Penal de esta Corporación, fue «apresurada», toda vez que «si tenemos en cuenta que el 25 de mayo de los corrientes cumplía los términos en el superior del distrito judicial de Neiva, y el 27 de julio, a dos meses y dos días están profiriendo fallo, esto quiere decir, que no valoraron las pruebas sustentadas.» Que es una persona de la tercera edad, discapacitada según la Junta Regional de Invalidez del Huila con el 59.5%, y además tiene cáncer terminal, padecimiento por el que recibe un tratamiento riguroso para sobrevivir.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se le otorgue un «trámite normal» al recurso de casación, es decir, que sea admitido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva afirmó que la providencia proferida en esa instancia no es constitutiva de una vía de hecho, en tanto se soportó en la valoración probatoria obrante en el expediente, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo. En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de referirse a la decisión proferida por la Sala censurada, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que no es constitutiva de una vía de hecho, y que lo planteado por la accionante « es una diferencia de criterio acerca de la prontitud del pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, mismo proveído que no muestra vulneración alguna de derechos fundamentales, máxime cuando se ocupó de los argumentos tenidos en cuenta para atacar la sentencia del Tribunal…» III.

IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que la Sala accionada vulneró sus garantías fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.

Al respecto, debe advertirse que revisado el auto del 27 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal para inadmitir el recurso de casación presentado por la accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra, se evidencia que realizó un recuento procesal del asunto, y luego sintetizó los argumentos expuestos en la demanda extraordinaria de la siguiente manera: En la demanda se afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas que obran en el proceso.

En efecto, en el escrito se afirma que no se tuvo en cuenta la copia del proceso laboral de Emilsen Gutiérrez Peña contra María Antonia Sepúlveda y que esa prueba permite probar que la procesada ejercía el comercio, era empresaria, y consecuentemente “patrona”… Otra omisión que acusa la demanda es la de no tener en cuenta los testimonios rendidos en el proceso por Fernely Sánchez José del Carmen Maldonado, y Javier Leonardo Tamayo.

Así mismo, el casacionista acusa que no se tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento del local en donde funcionó el establecimiento de comercio, ni la demanda de restitución de este inmueble. Finalmente, en las consideraciones expuso que: En los casos en que la demanda contra la sentencia de segundo instancia se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el demandante debe demostrar que en el trámite del proceso se vulneró la respectiva garantía y debe, además, indicar las normas constitucionales que protegen esa garantía. En consecuencia, no resulta suficiente que se solicite la casación discrecional afirmando la necesidad de garantizar un derecho fundamental, sino que el demandante debe demostrar la afectación. Esta carga argumentativa implica justificar y motivar la necesidad de la intervención e la Corte para la protección del derecho fundamental.

El libelo, además, debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000. Esto significa que se, debe indicar el o los motivos en que se apoya, los que deben guardar relación con la garantía que se demostró fue afectada en el transcurso del proceso y que fundan la solicitud de admisión por vía discrecional.

Igualmente, debe satisfacer los requisitos de forma dispuestos por la ley. En el caso concreto, el demandante se limitó a solicitar la casación discrecional para garantizar el debido proceso y la libertad, como derechos fundamentales afectados a la procesada, sin construir una argumentación que evidencie la afectación y su incidencia en la sentencia de segundo grado, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías.

Pues bien, como el censor no expresó las razones y fines de su pretensión, la consecuencia es la inadmisión de la demanda, que será la decisión que se adoptara. Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión aportada al presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

En ese sentido, también se ha señalado que este excepcional recurso tiene por objeto enmendar evidentes yerros de la autoridad judicial que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como aquí aconteció. Aunado a lo anterior, es del caso recordar que la acción de tutela, dado su carácter residual, tampoco está prevista para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes, en este caso, la indebida sustentación del recurso de casación presentado, razón que le hizo perder a la accionante la oportunidad de que la Sala de Casación Penal se pronunciara acerca de las inconformidades contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio penal iniciado en su contra.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3