Micelio
STL16512-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16512-2014 Radicación n.° 38558 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ EUCARIS GALVIS MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a ANDRU PIEDRAHITA RUÍZ. I.

ANTECEDENTES JOSÉ EUCARIS GALVIS MÁRQUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Relata que Andru Piedrahita Ruíz laboró a su servicio desde el 2 de enero de 2002, por contrato de trabajo a término definido, cuyo objeto era distribuir productos lácteos.

Que el referido trabajador «empezó a explotar la ruta de su patrón», «ofreciéndole [a los clientes] los mismos productos (…) en su jornada laboral», lo que estima, constituye una violación de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo. Refiere que el mencionado trabajador instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a fin obtener el reconocimiento de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, sanción por no consignación de cesantía, devolución de salarios retenidos ilegalmente, indemnización por despido, indemnización moratoria e indexación. Afirma que en sentencia de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, lo condenó al pago de $201.224,04, por concepto de reajuste de prestaciones sociales y $43.609,27, por indexación. Aduce que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, resolvió modificar parcialmente el fallo primera instancia en el sentido de condenar al accionado a la indemnización por despido indirecto, en cuantía de $2.832.405,oo y la devolución de retención en la fuente efectuada por valor de $1.014.000,oo, debidamente indexadas.

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y, configura una vía de hecho por apartarse de lo demostrado en el proceso, sin tener en cuenta el «abuso de un trabajador desleal», quien comenzó a vender los mismos productos que el empleador. Que no se valoraron las pruebas en su conjunto conforme a la sana crítica, y «se está sancionado a un empleador justo», pese a que fue el trabajador quien se «sustrajo de las labores» propias del contrato laboral.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, a Andru Pihedrahita y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante cuestiona la conclusión de Sala accionada en tanto fue condenado al pago de indemnización por despido indirecto y devolución de retención en la fuente, para lo cual, sostiene, que no fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas que acreditaban que fue el trabajador quien incumplió sus obligaciones laborales.

Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, toda vez que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal convocado. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la providencia cuestionada – 23 de noviembre de 2011 - y la de interposición de la presente acción (10 de noviembre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.

Aunado a lo anterior, como se indicó en precedencia, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada dentro del trámite ordinario, frente a la valoración que del acervo probatorio efectúo la Colegiatura convocada, pues, en su criterio, se incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada lo que llevó a concluir, sobre la existencia de un despido indirecto; así mismo censura la condena por el descuento efectuado por conceptos de retención en la fuente.

En tal sentido, se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Estima la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad judicial accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de segundo grado en sentencia de 23 de noviembre de 2011, modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al demandado al pago de la indemnización por despido indirecto y devolución de la retención en la fuente descontada.

Frente al tema de inconformidad de la parte hoy accionante y que motiva la presente acción, esto es, si existió o no causa imputable al empleador por la terminación el contrato de trabajo, señaló la referida autoridad judicial jurisdiccional en su providencia: (…) deviniendo a todas luces el cambio dado por el empleador, a partir del dos de noviembre de 2004, en una modificación en sus condiciones laborales, que conlleva “un cambio esencial en la materia objeto del contrato … y de derechos mínimos», lo que no está permitido en materia laboral, así el ius variandi permita o de (sic) como facultades del empleador, el poder efectuar modificaciones en las condiciones de trabajo; pues, como se indicó en el acápite anterior, pasó de ser asesor de ventas, tienda a tienda, con comisiones adicionales al salario mínimo legal, a un cargo de auxiliar en la ruta de un vehículo conducido, con un salario mensual de $381.000,oo más subsidio de transporte; lo que se traduce en una rebaja ostensible del salario; imposibilitándose tener ingresos mensuales superiores, al mínimo mensual legal, al ya no haber comisiones, que hacen parte del salario devengado y que el cargo anterior, era inherentes al mismo, sin que pueda rebajarse el salario, por culpa atribuible exclusivamente al empleador, al quitarle la posibilidad de mantenerlo con las comisiones por ventas; sin ser igual el oficio de una persona que vende directamente, con la posibilidad de devengar comisiones por su gestión, a otra que se limita a la parte operativa de entrega de pedidos. c. Afectando dichas modificaciones las condiciones laborales y los derechos mínimos del trabajador, desmejorándolo sustancialmente, tanto en el cargo y/o funciones, como en sus ingresos y por tanto, entendiéndose modificado el contrato, en su esencia, requiriéndose el consentimiento del demandante, para varias sus condiciones, de la forma como se efectuó. d. Asimismo encontramos violación reiterada de obligaciones, cuando se observa que al momento de presentar la renuncia, le adeudan reajustes a las prestaciones sociales, al no liquidarlas y cancelarlas, teniendo en cuenta, las comisiones devengadas, evadiendo el pago correcto de la seguridad social y de los aportes parafiscales; efectuándole además unas Retenciones en la Fuente en los salarios, por comisiones, por el 10% de la venta, la cual no es procedente, cuando se trata de trabajadores dependientes, como en este caso, que además no cumple con los topes mínimos, para efectuarles Retefuentes por salarios (…) (…) Así las cosas, como el demandante renunció por habérsele desmejorado las condiciones salariales y de trabajo, es procedente la indemnización por despido ilegal e injusto (renuncia provocada), con el pago de la indexación (…).

Por lo anterior, concluyó que era procedente la condena por despido indirecto, al encontrar demostradas las causas invocadas por el trabajador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. Respecto de los argumentos de la parte pasiva, consistentes en que el trabajador no cumplía con sus funciones y tenía comportamientos desleales precisó que «de comprobarse las faltas o comportamientos afirmados, pudo llamarle la atención, sancionarlo o hasta despedirlo terminando la relación laboral y si así no lo hizo, ello lo que indica es que las conductas del trabajador, no tenían tal entidad, como para finalizar el vínculo o sancionarlo, sin poder simplemente desmejorarlo en sus condiciones de trabajo».

Frente a la retención en la fuente que le fue practicada al demandante, consideró: (…) encuentra esta Corporación que no es legal ni válido efectuar retención en la Fuente del 10% comisiones, ya que en el presente caso, se trata de trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo y las comisiones hacen parte integral del salario, por lo que se incluyen dentro de la base sujeta a Retención en la Fuente, pero por salarios, si se cumplen los topes mínimos, para ello que no es tampoco el caso, del actor.

Y por tanto, al habérsele retenido sumas inapropiadamente, es procedente ordenar su devolución en cuantía de $1.014.000 (…) En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, competente a través del respectivo proceso ordinario que en este caso se cumplió en las dos instancias, lo que acredita además el debido proceso seguido, el acceso a la justicia de ambas partes y el ejercicio de la contradicción y defensa, donde el convencimiento del juez dotado de autoridad y jurisdicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11