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STL16511-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65062 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16511-2021 Radicación n.° 65062 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Elguin Bernardo de la Cruz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, a fin de hacer efectivo el pago de las pretensiones sociales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 820 de 10 de 2015, por valor de $38.390.100, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

Señaló que, el 2 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, tras argüir que el acto administrativo materia base de ejecución fue aportado en copia simple y, además, no se aportó con la constancia de ser primera copia, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Acotó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la alzada, el 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Adujo que, como consecuencia de la pandemia, la demanda ejecutiva la radicó por mensaje de datos y a ella adjuntó el correspondiente título ejecutivo en copia simple, razón por la cual no remitió el documento físico, encontrándose éste en su poder. Cuestionó las actuaciones de los jueces de instancia, en la medida en que, en su criterio, le vulneraron los derechos fundamentales invocados con las interpretaciones que hicieron sobre el título ejecutivo materia base de recaudo, ya que derivó en la «posibilidad real de hacer efectivo sus derechos laborales, dejando de aplicar los artículos 422 del CGP y 100 del CPTSS», así como en la configuración de un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», y en «defecto material o sustantivo», según lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-111 de 2018.

Aseveró que, al existir título ejecutivo los jueces accionados debieron librar el correspondiente mandamiento de pago, para que la ejecutada ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en relación con el mismo. Alegó que, en su caso, la Resolución 820 de 10 de diciembre de 2015, materia de ejecución «proviene del municipio deudor, firmado por su alcalde y representante legal, con constancias originales de notificación personal y ejecutoria rubricadas por el Secretario de Gobierno Municipal» y además « Reconoce, liquida y ordena pagar sumas de dinero al accionante, por lo que, y ello no lo duda el Tribunal accionado – tampoco el juzgado-, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible».

Sostuvo que en la demanda presentada afirmó que la Resolución 820 era copia auténtica del acto administrativo expedido por la entidad pública ejecutada, aseveración esta que no podía ser descalificada por los jueces con la «facilidad argumentativa expresada por los accionados, habida cuenta, dada las condiciones de anormalidad generadas por la pandemia (que impide aportar los documentos en físico), quien conserva el documento donde consta la obligación clara, expresa y exigible es la que puede enjuiciar la autenticidad del mismo».

Respecto al segundo argumento expuesto por el cual le negaron librar el mandamiento de pago, sostuvo que «exigir que en el cuerpo de la resolución-título ejecutivo se haga constar que es la primera copia que se expide con mérito ejecutivo es un requisito extraño al ordenamiento jurídico, de ahí que, requerirlo como elemento estructural del título ejecutivo, expone un exceso ritual manifiesto y un defecto material o sustantivo».

Afirmó que En vigencia del C. de P.C. derogado (Decreto 1400 de 1970), artículo 115, numeral 2º, establecía que solamente la primera copia de la sentencia u otra providencia prestará mérito ejecutivo; sin embargo, el artículo 114 del CGP le puso fin a esa exigencia formal para predicar en su numeral 2º que las copias de las providencias “que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”.

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 114 del CGP, para demandar ejecutivamente una obligación que consta en una providencia o en un acto administrativo basta la constancia de ejecutoria. El examen de las providencias que negaron el mandamiento de pago solicitado por el accionante informa que las autoridades accionadas expresaron la necesidad del requisito de la constancia de ser primera copia sin citar fundamento legal alguno. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Santa Marta y se ordenara a dicha autoridad judicial que dictara un nuevo proveído en el que resolviera el recurso de apelación «conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela».

Subsidiariamente, pidió que se dejaran sin efectos «los autos proferidos el 2 de octubre de 2020 por dicho juzgado y el 29 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y [se] ordenar [a] al juzgado laboral del circuito de Ciénaga (sic) que […] emit [iera] el mandamiento de pago correspondiente».

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, el 16 de noviembre de 2021, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga manifestó que adelantó el proceso ejecutivo promovido por Elguin Bernardo De la Cruz Torres contra el Municipio de Sitio Nuevo, con radicado 2020-00067-00, y que el 2 de octubre de 2020 ese despacho resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago.

Sin embargo, dicho auto fue apelado por la parte demandante, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de octubre del año en curso. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente cuestionado. Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente la tutela presentada, toda vez que esa colegiatura no incurrió en causal alguna, general o especifica de procedibilidad del mecanismo de amparo.

Anexo el link del expediente ejecutivo y la copia de la providencia reprochada de 29 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de octubre de 2021 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que dicte un nuevo proveído en el que ordene librar mandamiento de pago. Subsidiariamente, pidió que se deje sin efectos los autos proferidos el 2 de octubre de 2020, por el titular del juzgado, y el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, y se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que emita el mandamiento de pago correspondiente.

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, centrará su estudio en el auto emitido por el Tribunal confutado, por ser el que zanjó la discusión dentro del proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Elguin Bernardo de la Cruz Torres se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 29 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 29 de octubre de 2021, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al desatar el recurso de apelación contra el auto proferido, el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, que negó el mandamiento de pago, consideró: Al respecto […] hay que indicar que Jurisprudencia y Doctrina han enseñado concordemente que en los procesos ejecutivos no se discute el derecho del demandante sino lo que se busca es su realización. El anterior aserto tiene su razón de ser en que el juicio ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia distinta de la ordinaria.

Es un juicio sumario en el que no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial. De ahí que se afirme que este proceso no es propiamente un juicio, sino más bien un modo de proceder para que se ejecute y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como una sentencia. Por lo tanto, en el juicio ejecutivo, se parte de un supuesto cierto: la preexistencia de la obligación por parte del deudor, con respecto del acreedor, relación que le confiere a éste el derecho para exigir su cumplimiento.

A renglón seguido, señaló: Pues bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que podrá ser exigible toda obligación originada en una relación laboral, siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor. De igual forma, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, determina que es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, el título ejecutivo es aquél que contiene una obligación clara, esto es, que está determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características), que sea expresa, es decir, cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica, y, que sea exigible, entiéndase que deba cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición. Así, en nuestra estructura jurídica los medios pertinentes para probar la existencia de una obligación a cargo de una determinada persona; y el derecho correlativo para exigir su cumplimiento por parte de la otra, y que sirven como recaudo son: a) Los contenidos en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, y los que consten en actos administrativos. b) Los provenientes de decisiones judiciales o arbítrales, debidamente ejecutoriadas.

De igual forma, no se puede pasar por alto que el documento que se pretenda hacer valer como título ejecutivo para su validez requiere satisfacer requisitos formales y sustanciales, correspondiendo a los primeros exigencias como de ser documentos auténticos, primera copia, que provengan del deudor o su causante, que siendo una sentencia se expedida por el juez competente o el tribunal etc.

A su vez, los requisitos sustanciales hacen referencia a que tales documentos contengan una obligación a beneficio de otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligación requiere ser clara, expresa y exigible. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-747 de 2013, adujo respecto a los documentos que se pretendían hacer valer como títulos ejecutivos, lo siguiente: […] este Cuerpo Colegiado debe señalar que existe norma expresa que regula dicho tema, esto es el parágrafo del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para una mejor comprensión se transcribe: “Art. 54º.

Valor probatorio de algunas copias PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (Negrillas fuera del texto).

Frente al caso concreto, sostuvo: Ahora bien, al analizar la copia de la Resolución Nº 820 del 10 de diciembre de 2015, que milita a folios tres a ocho del dossier, aparece en copia simple, y si bien cuenta con su constancia de ejecutoria, no se cumple con el requisito estipulado en el artículo y la jurisprudencia traídos a colación, dado que los documentos que contengan la obligación que se pretenda hacer valer deben ser auténticos y ser primera copia para que preste mérito ejecutivo; aunado a ello, le corresponde a quien pretende hacer exigible la obligación presentar el título ejecutivo que cumpla con los requisitos de forma y de fondo como prueba fidedigna de su derecho con el libelo introductor.

Con fundamento en lo anterior, confirmó el proveído emitido por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00