Micelio
STL16511-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 804 de 1995Ley 115 de 1994Ley 12 de 1991Ley 21 de 1991

Radicación n.° 69643 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16511-2016 Radicación n.° 69643 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre de 2016, en el trámite de la tutela que en su contra y en la de la GOBERNACIÓN DE RISARALDA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, adelantó HERMENEGILDO JARAMILLO ESTUA, en representación del RESGUARDO UNIFICADO CHAMI DEL RÍO SAN JUAN DEL MUNICIPIO DE MISTRATO (RISARALDA) y en defensa de los estudiantes indígenas EMBERA CHAMI, matriculados en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO INDÍGENA PUREMBARÁ y CENTRO EDUCATIVO RÍO MISTRATO.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a esta jurisdicción en la calidad referida, pues estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, a la consulta previa, a una «educación diferencial» y a «la existencia física y cultural como pueblos». Dijo que en la Institución Educativa Indígena Purembara y Centro Educativo Río Mistrato, estudian niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas en el Resguardo Unificado Chami del Río San Juan, quienes conservan su idioma materno e identidad cultural; que la Gobernación de Risaralda realizó el nombramiento en provisionalidad de docentes etnoeducadores que pertenecen a esa comunidad, hablan su idioma «y por lo tanto son conocedores y dinamizadores de nuestra historia, conocimientos y en general de nuestra cultura».

Indicó que el 11 de julio de 2016 presentó derecho de petición a la Secretaría de Educación Departamental del referido ente territorial en el que solicitó que 45 de tales funcionarios se nombraran en propiedad, anexó «el aval original» expedido por el Cabildo Mayor el Resguardo, así como la certificación emitida por los rectores de las instituciones educativas, copia de los títulos y actas de grado que dan cuenta de las licenciaturas y especializaciones realizadas en áreas de etnoeducación, educación indígena, pedagogía infantil y administración de empresas agropecuarias, pero a la fecha no ha sido contestado, y aunque solo uno de ellos no es Embera, en todo caso fue avalado.

Destacó el Convenio 169 de la OIT, aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, artículos 6 y 27, además del precepto 30 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 12 de 1991, el 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, los cuales han sido analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y dijo que la sentencia T-871/13 cimienta su petición de tutela, que se dirigió a que se ordenara a la parte accionada a que realizaran los nombramientos en propiedad de los docentes avalados, con el fin de que presten sus servicios en las instituciones educativas referenciadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 73). Le Ministerio de Educación Nacional pidió la improcedencia del amparo pues no existe «relación entre los argumentos expuestos, con la presunta vulneración del derecho y la pretensión de la acción»; que no se demostró un perjuicio irremediable, dado que los docentes etnoeducadores actualmente cumplen sus funciones y prestan el servicio educativo a la comunidad indígena, a más de que no está comprometida la estabilidad laboral de aquellos, y resaltó que no ha recibido ninguna petición relacionada con lo aquí pretendido, por lo que pidió su desvinculación del trámite (folios 77 a 84).

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición luego de advertir que era evidente su transgresión pues el actor no recibió «respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada el 11 de julio de 2016, (…) petición que se tiene por no resuelta por parte de la accionada con base al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que no se allegó contestación de la acción de tutela», por lo que ordenó a la Gobernación de Risaralda, «a través de Sigfredo Salazar Osorio o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, dé respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 11 de julio de 2016, en lo concerniente a los nombramientos en propiedad de los docentes etnoeducadores avalados por la comunidad indígena del Cabildo Mayor Resguardo Unificado Chami del Río San Juan del Municipio de Mistrato».

En lo que hace a la pretensión de nombrar en propiedad a los docentes, dijo que la tutela no era un mecanismo «para sustituir la competencia de los entes territoriales en cuanto a la provisión de los cargos públicos, cuyos nombramientos están plenamente reglados en la ley, salvo que en dicho trámite se haya incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental, situación que no se avizora en el presente caso» (folios 96 y 97).

III. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda – Dirección Administrativa y Financiera informó que mediante Oficio No. 000401-13822 del 12 de julio de 2016, respondió la petición del accionante, y por Decreto 1014 del 17 de agosto de 2015, se ordenó el nombramiento en propiedad de varios de los docentes etnoeducadores, por lo que pidió negar la tutela por hecho superado, a más de que no se demostró un perjuicio irremediable (folios 100 y 101).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta, por parte de la Gobernación del Departamento de Risaralda, a la solicitud elevada por el accionante el 11 de julio de 2016, en la que básicamente se pretende lo que se reseñó en la parte histórica de este fallo, esto es que «… se nombre en propiedad a los cuarenta y cuatro (44) docentes indígenas avalados por la comunidad indígena del Cabildo Mayor Resguardo Unificado Chamí del Río San Juan del Municipio de Mistrato, para trabajar en los establecimientos educativos Centro Educativo Río Mistrato e Instituto Indígena Purembará».

Al respecto, a folio 107 obra contestación a dicho requerimiento, con fecha 12 de julio de ese año, en el que se dice: En atención al oficio radicado en Gestión Documental bajo el No. 16944 del 11 de julio de 2016, referente a la solicitud del nombramiento de docentes en propiedad como etnoeducadores indígenas, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a través de esta Dirección, se permite informarle que conforme al acuerdo suscrito con la comunidad indígena del Municipio de Pueblo Rico donde se nombraron igual cantidad de docentes tanto en provisionalidad como en propiedad (27), esta entidad procederá a efectuar el estudio y análisis respectivo que conduzca al nombramiento de veinticuatro (24) docentes en propiedad conforme a la entidad de docentes que se nombraron en provisionalidad en el Municipio de Mistrato.

No obstante, la Sala no advierte en el plenario la notificación de tal contestación al accionante, de manera que evidente resulta que la entidad incumplió el deber de pronta comunicación de lo decidido, según quedó explicado con antelación. En ese orden de ideas no se configura, como equivocadamente lo estima el impugnante, la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual y sin que sean necesarias mayores y adicionales consideraciones, la Sala confirmará el amparo del Tribunal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8