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STL16510-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69775 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16510-2016 Radicación n.° 69775 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por AGUSTÍN VILLAREAL GONZÁLEZ, en calidad de Alcalde Municipal de San Benito Abad (Sucre), contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que promueve contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN BENITO ABAD y el PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ (SUCRE), la cual se hizo extensiva a RAMÓN DEL CRISTO SALCEDO GÓEZ, a LINA MARÍA PÉREZ PORRAS, a la DEFENSORÍA y PROCURADURÍA DE FAMILIA DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante, en calidad de representante legal del municipio de San Benito Abad (Sucre), estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y a la igualdad. Relató que por Decreto 012 de enero de 2012, Ramón del Cristo Salcedo Góez se vinculó a la Administración Municipal de San Benito Abad en el cargo de Secretario de Hacienda Municipal, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, y mediante Decreto 004 de enero de 2016, con motivo del mejoramiento del servicio, se «declaró insubsistente al señor» mencionado, el cual presentó tutela dado que desconoció que padecía de Parkinson al momento del retiro.

Indicó que por decisión 4 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal del referido municipio declaró su improcedencia, la que al ser apelada por el interesado, fue revocada el 15 de abril siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y en su lugar concedió la tutela transitoriamente y ordenó «a la Alcaldía Municipal de San Benito Abad (Sucre)», a que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de ese fallo, reintegrara al prenombrado en el puesto que venía desempeñando o a uno similar o de superior jerarquía, «hasta tanto la jurisdicción competente resuelva de fondo», pues dispuso que se debía «acudir en un término no superior a los dos meses contados a partir de la notificación de este fallo a la jurisdicción contenciosa, para que presente la demanda correspondiente con relación a su desvinculación (…).

En caso de que no lo hiciera cesarán los efectos del presente fallo». Que en virtud de lo anterior, el 4 de mayo de este año pidió aclaración del fallo dado que su cumplimiento implicaría la transgresión de derechos fundamentales que le asisten a otras personas, en tanto la nueva secretaria de Hacienda, Lina María Pérez Porras, era madre de dos hijos menores de edad, además las otras secretarías municipales requieren perfiles distintos al exigido para el cargo del actor y que, ante tal problemática, el puesto de mayor jerarquía sería el de Alcalde Municipal; que como tal solicitud fue negada el 4 de mayo, manifestó al juzgador municipal «la imposibilidad jurídica» de acatar la orden constitucional; que no obstante, el amparado promovió incidente de desacato en su contra, y por decisión de 28 de junio de 2016, el juez a quo le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV, lo cual fue confirmado el 14 de julio de 2016 por el precitado juzgado del circuito.

En criterio del accionante, la decisión de amparo incurrió en un defecto fáctico y carece de motivación, e insistió en que la supuesta enfermedad de Salcedo Góez nunca le fue notificada antes de proceder a la desvinculación, y aquel tampoco le informó a la ARL su estado de salud, además de que dicho fallo perdió su «fuerza ejecutoria» pues el plazo al que fue sujetado se venció sin interponerse la acción pertinente y, puntualizó que en sentido estricto los efectos de la orden no fueron condicionados a partir del cumplimiento, sino después de notificada la sentencia, y que está suficientemente probada la «imposibilidad jurídica o fáctica» de acatarla, dado que no existen vacantes, ni disponibilidad presupuestal.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de las citadas decisiones de 28 de junio y 14 de julio de 2016, hasta tanto se surtiera este acción; pidió que se dejaran sin efectos tales providencias, II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y accedió a la medida provisional (folio 110 y 148).

Ramón Cristo Salcedo Góez afirmó que por escrito de 22 de agosto de 2015, comunicó su enfermedad a la anterior administración del municipio; que no es cierto que haya omitido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues interpuso demanda que cursa en el Juzgado 5.º Administrativo Oral de Sincelejo. Reprochó la aludida imposibilidad de cumplir el fallo, pues la actual persona que ocupa el cargo al que fue reintegrado no se puede equiparar a un sujeto de especial protección constitucional, a más que no está vinculada en propiedad, por lo que está probada la intención de dilatar la satisfacción del fallo y, bajo esa lógica, las sanciones impuestas se ajustan a derecho, y aseguró que la tutela era improcedente pues se dirige contra una decisión la misma índole (folios 118 a 122).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre precisó que el funcionario incidentado, a pesar de ser notificado del trámite de desacato y requerirse varias veces, siempre guardó silencio, y hasta el 6 de julio de 2016 fue que alegó las razones que supuestamente le impiden cumplir la orden constitucional, lo que fue desestimado en la consulta, motivo por el que consideró que no ha quebrantado la Carta Magna (folios 127 y 128).

Lina María Pérez Porras puntualizó que la controversia debía limitarse a «si el accionado ha desprotegido los derechos fundamentales del accionante y no frente a si se le ha vinculado o no con la administración municipal», pues no obstante la imposibilidad de cumplir la tutela, el amparado ha recibido protección dad que en su favor se efectúan los aportes a la seguridad social; que el cargo del que fue retirado Salcedo Góez amerita confianza con el nominador, y aunque adujo desconocer las razones de su desvinculación, en todo caso apuntó que contra aquel cursa un proceso penal, lo que «puede conducir a que, con base en la moralidad pública, se cuestione la administración, el funcionamiento de esta por la continuación del servidor en el ejercicio de la función pública relacionada con el manejo de recursos públicos»; que su hoja de vida «no tiene reproche o comportamiento alguno que genere llamado de atención, que indique al mandatario municipal, la necesidad de declararme insubsistente», y que con esa razón le ha manifestado al Alcalde que tanto ella como su menor hija también dependen económicamente de su salario, por lo que su retiro implicaría, asimismo, demandar ese eventual acto (folios 133 a 135).

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad reseñó las actuaciones del trámite incidental y manifestó que no ha vulnerado la Carta Política (folios 145 y 146). La Procuraduría de Familia estimó que era importante establecer si existía tensión entre los derechos de Salcedo Góez y los que le asisten a la hija de la actual Secretaria de Hacienda del referido ente territorial (folios 151 a 154).

La Defensoría de Familia – ICBF resaltó la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los adultos, y dejó claro que «el presente caso no se observan (sic) vulneración e inobservancia de derechos con el fallo judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé» (folios 155 y 156). Mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo y levantó la medida provisional concedida, luego de precisar que lo que se atacaba era el trámite incidental, del cual halló que carecía «de los efectos aducidos por la accionante, atendiendo a que los argumentos expuestos por él fueron evaluados por parte de los operadores jurídicos accionados, y a éste se le brindaron todas las oportunidades procesales para defenderse al interior del trámite, teniendo la libertad de allegar los elementos probatorios que estimare pertinentes, los cuales finalmente no tuvieron la fuerza suficiente para derrotar el criterio del juzgador frente a la posibilidad de su ejecución, raciocinio que debe ser respetado en sede de tutela, máxime porque no se avizora por los juzgadores de la causa reflexiones descabelladas o interpretaciones contradictorias que hagan notoria la vulneración de los derechos que se reclaman», y agregó que «no es un argumento justificable para no cumplir el fallo constitucional el ampararse en la presunta violación o quebrantamiento de las garantías fundamentales de la señora Lina María Pérez Porras y su hija, ya que ésta, de haberse sentido afectada por la decisión proferida dentro del fallo de tutela, era a ella a quien le correspondía ejercer la defensa de sus intereses, máxime porque a través del trámite incidental no es posible controvertir los fundamentos que adoptaron los jueces de la causa constitucional al momento de proferir la sentencia que puso fin a las respectivas instancias» (folios 159 a 166).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y destacó que actualmente cancela los aportes a la seguridad social de Ramón Salcedo Góez, «hasta tanto la junta regional de calificación de invalidez, determine, el grado de pérdida de la capacidad laboral, se haga acreedor a la pensión de invalidez en caso de cumplir con las exigencias legales», hechos que fueron desconocidos por las autoridades accionadas.

Cuestionó lo proveído por el Tribunal pues, insistió, las decisiones de tutela sí incurrieron en los defectos endilgados y anotados con antelación, y aseguró que no existe un escenario procesal en el que pueda discutir los vicios procesales cometidos por la decisión constitucional de segunda instancia, pues además de que esta no admite recurso, no se basó «en documentos idóneos que dieran fe a que la patología del suscrito era de conocimiento de la Alcaldía los errores (sic) en la motivación del fallador de segunda instancia citando actos que no fueron los que produjeron la vulneración invocada», errores que tampoco pueden plantearse en el desacato, por lo que no es cierto que hubo poca diligencia en su proceder (folios 170 a 175).

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, claro resulta para la Corte que el actor no solo cuestiona el incidente de desacato promovido por Ramón Salcedo en contra del aquí actor, sino que también, y con más énfasis, lo decidido en la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), que revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso la orden de reintegro aludida en la parte histórica, en favor del prenombrado.

Para resolver, bastará con recordar lo que inveteradamente ha puntualizado esta Corte en punto a la improcedencia de la tutela cuando esta se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza. Entre muchas otras, es preciso recordar la providencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Lo anterior resulta relevante, pues se evidencia de la argumentación del accionante la diáfana intención de que se rexamine, en primer lugar, el proceso de tutela a efecto de obtener la declaratoria de firmeza de lo proveído en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal, que declaró la improcedencia de la acción, lo que a tenor de lo expuesto, es una aspiración que no puede prosperar.

Además, no aparece probado que el proceso de tutela objeto de descontento haya surtido su trámite de selección a revisión por la Corte Constitucional, lo que no es una circunstancia menor pues, no cabe duda de que la decisión definitiva está en cabeza de esa Alta Corporación, según lo ha puntualizado esta Sala de Casación Laboral en oportunidades precedentes (sentencia CSJ STL, 22 ago. 2012, rad. 39635).

En segundo lugar, lo que hace al incidente de desacato, la Corte ha determinado que la tutela procede excepcionalmente cuando se advierta una protuberante vulneración del debido proceso en el desarrollo de su trámite, y que además sea de tal entidad que implique concluir que la decisión que allí se profirió es evidentemente contraria a derecho (CSJ STL 15537-2015).

No obstante, aun cuando lo primero que advierte la Corte es que en el expediente solo obra la providencia que dentro del trámite incidental emitió el Juzgado Promiscuo Municipal el 28 de junio de 2016, y no la que la consultó el 14 de julio de ese año, última que resultaba predominante si se pretendía un estudio ius fundamental y constituye, a no dudarlo, una carga mínima en cabeza del actor cuya insatisfacción sería suficiente para descartar la intervención constitucional; en todo caso, evidente fluye que la pretensión se encamina a que se efectúe un nuevo estudio sobre los argumentos esbozados en dicho proceso incidental, especialmente sobre la supuesta imposibilidad jurídica y presupuestal de reintegrar a Ramón Salcedo, y no propiamente frente a un vicio procesal, pues al respecto únicamente se dice que contra la consulta no procede recurso alguno y que el incidente de desacato tuvo origen en una sentencia de tutela cuya crítica, vale repetirlo, asimismo se cimienta en una discrepancia de criterios, lo que no evidencia una razón válida para colegir la protuberante transgresión del debido proceso que imponga ineludiblemente la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12