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STL16510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1112 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16510-2015 Radicación No. 63119 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Luis Fernando Girardi Vigna promovió contra el Ministerio del Trabajo y otros.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Girardi Vigna promovió acción de tutela contra COLPENSIONES y los Ministerios del Trabajo, de Salud y de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados “desde hace varios años atrás, hasta la fecha del día de hoy”, a raíz del impago de la “prima de navidad”, los dos (2) bonos pensionales que le corresponden, el retroactivo pensional al que tiene derecho y el incremento al 14% de la pensión al que por derecho, puede acceder.

Del confuso escrito de tutela así como de la documental que obra en el interior del expediente, se tiene que al aquí accionante le fue reconocida el derecho a la pensión de vejez, pero considera que se le debe el retroactivo pensional “de más de 30 años”; que reclama la aplicación de la Ley 1112 de 2006 y que COLPENSIONES ha dado respuesta a las peticiones que ha elevado, sin que haya resuelto de fondo el asunto que resulta de su interés. Pretende que el juez de tutela ordene a la parte accionada, proceder con el pago de los emolumentos que le corresponden.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió al accionante para que corrigiera su solicitud, so pena de rechazo. El accionante allegó escrito en el que manifestó que lo solicitado en sede en sede de tutela, era la reliquidación de su pensión, junto con el pago del retroactivo que se le adeuda.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario, escritos de la siguiente manera: 1. El Ministerio de Salud solicitó “declarar la improcedencia de la presente acción constitucional e igualmente exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se le puede llegar endilgar toda vez que ha puesto en riesgo derecho fundamental alguno del accionante y no es la entidad llamada a resolver sus peticiones, dado que no son de la competencia legal de este Ministerio”. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial. 3. El Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto “no se encuentra legalmente facultado para reconocer pensiones o definir si se tiene derecho o no a una prestación”, obligación que en el caso particular, corresponde a COLPENSIONES, entidad que debe proceder como lo indica la Ley, para que se aplique el Convenio de Seguridad Social suscrito con España. Mediante fallo del 8 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la protección invocada por el accionante, tras advertir, en suma, que podía el actor hacer uso de los mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses, y no evidenciarse en cabeza del mismo, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, ya que la documental permitía colegir que devengaba una mesada pensional equivalente a $2’010.111.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó mediante escrito visible a folio 179 del cuaderno de tutela, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el hacer uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Si es que el actor considera que la Resolución No. GNR238149 del 24 de septiembre de 2013, emitida por COLPENSIONES, en virtud de la cual modificó la No.9770 del 27 de noviembre de 2012, que había reconocido pensión de vejez, no se ajusta a derecho, o, que, el retroactivo allí enunciado aún no se le ha pagado, puede hacer uso de los mecanismos legales que el legislador diseñó para la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, sin que sea dable hacer uso de esta herramienta para lograr tal propósito, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que la reviste.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario, un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si es que hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, y al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8