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STL1651-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1651-2016 Radicación n.° 64205 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ISRAEL RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por el accionante contra Dagoberto Gómez Barrero (rad. 2012-00241-00), que cursa en el juzgado acusado.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que promovió demanda reivindicatoria contra Dagoberto Gómez Barrero, en calidad de poseedor de una porción del predio de propiedad del accionante, denominado «El Pacifico hoy El Porvenir», ubicado en la vereda Aguablanca sector la Dulce del Municipio de El Espinal; que el inmueble fue adquirido mediante escritura pública No. 1261 del 30 de septiembre de 2008 en la Notaría Segunda de El Espinal, la cual fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-19403 de la Oficina de Registro de la misma ciudad, inmueble ubicado en la Vereda Aguablanca.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; que en la contestación de la demanda el accionado «aceptó ser el poseedor»; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, decidió negar las pretensiones de la demanda ya que «no se había logrado destruir o desvirtuar la presunción que recoge el artículo 762 del Código Civil, esto es, que el poseedor se reputa dueño mientras otro no justifique serlo», decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte vencida.

Manifestó que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia de 24 de junio de 2015, resolvió confirmar la sentencia impugnada, para lo cual adujo que no se demostró que el «título de adquisición del bien superara el tiempo de la situación de facto que ostentaba el señor Dagoberto Gómez, teniendo en cuenta que yo había adquirido el bien mediante escritura pública No. 1261 de la Notaría Segunda de El Espinal de fecha 30 de septiembre de 2008, en época posterior a la fecha de inicio de la posesión de la indicada por el señor Gómez.

Concluyó entonces que no demostré unos títulos que superen la situación de facto que ostenta el demandado». Aseguró el actor que las autoridades jurisdiccionales accionadas mediante las providencias dictadas desconocieron «la justicia y el derecho e hicieron imperar su criterio, produjeron fallos contrarios a derecho y desprovistos de sustento jurídico, haciendo imperar su voluntad, con una mayúscula desproporcionalidad e irracionalidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo cual constituye una clara VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, por haber interpretado y por consiguiente aplicado de manera errónea una norma sustancial de carácter civil».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos las sentencias dictadas el 12 de junio del 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fechada 24 de junio de 2015, respectivamente, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial proferir una sentencia conforme a las directrices que se dicten en sede de tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 24 de noviembre del 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al trámite a las partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por el accionante contra Dagoberto Gómez Barrero (rad. 2012-00241-00), que cursa en el juzgado acusado, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, manifestó que el Juzgado no ha efectuado ninguna conducta irregular o que atente contra los derechos fundamentales de las partes.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia calendada 24 de junio de 2015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Corporación adopte en la acción aludida. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, negó el amparo deprecado.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: 4. (…) Analizada la providencia cuestionada (24 de junio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la de primer grado [denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoría), ocasión en la que además se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito, la Sala no observa proceder constitutivo de defectos «sustantivo y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177 y 200 CP.C. y, 946 y 762 C. Civil), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar los presupuestos exigidos por el legislador para la prosperidad de la acción reivindicatoría (dominio en el demandante, posesión en el demandado, cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta e identidad entre lo poseído y lo reclamado), procedió a revisar el material probatorio obrante en el asunto de marras (contestación de la demanda, escritura pública No. 341 de 28 de mayo de 2004 y dictamen pericial), concluyó, de una parte, que el extremo activo «no desvirtuó la presunción de dueño que ampara a Dagoberto Gómez Barrero» y, de otra, que tampoco demostró que su título superara el tiempo de posesión del señor Dagoberto Gómez, toda vez que adquirió la propiedad del bien objeto de debate con posterioridad al «inicio de la posesión indicada por Dagoberto Gómez Barrero». 5.

De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió la providencia censurada, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas con sustento en las cuales adoptó la decisión que aquí se cuestiona. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual esgrimió que la tradición del bien inmueble objeto de estudio no se ha interrumpido desde el 16 de octubre de 1940, hasta llegar a «manos» del actor y, por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de tutela censurada.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar el asunto objeto de impugnación, se infiere que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la sentencia de 24 de junio de 2015, haya sido caprichosa e inconsulta, o que la misma no se hubiera soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que el juez accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, en la providencia que definió la controversia, el Tribunal encartado consideró que la acción reinividicartoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

De ahí que, el accionante debe probar que es el titular del derecho de propiedad, es decir, necesita acreditar tanto el título como el modo mediante el cual obtuvo la cosa que reclama. Igualmente refirió que «según el artículo 762 del código civil "el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo", disposición respecto de la cual la jurisprudencia en torno a la acción reivindicatoría ha precisado que "en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (artículo 762 del código civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado».

Además, Dagoberto Gómez Barrero al contestar la demanda advirtió que «tenérsele como poseedor desde el año 1998 sobre una fracción del terreno donde se encuentran sembrados unos árboles de mango, específicamente en sus costados "norte, oriente y occidente en la línea divisoria", es posible deducir que no se demostró que el título de Israel Ramírez supere el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado, si en la cuenta se tiene que el demandante Israel Ramírez adquirió el dominio a través de la escritura pública No. 1261 otorgada en la notaría segunda del El Espinal-Tolima el 30 de septiembre de 2008, esto es, en época posterior a la fecha de inicio de la posesión indicada por Dagoberto Gómez Barrero, circunstancia que inclusive conllevaría a deducir que quienes transfirieron el dominio para cuando hicieron la tradición estaban privados de la posesión (…) Dagoberto Gómez Barrero al contestar el libelo introductor aceptó la calidad de poseedor pero indicó que el inicio de la posesión se dio en época muy anterior a la referida por el demandante en el escrito de demanda (…)».

En el mismo sentido, resaltó que ante la indivisibilidad de la confesión rendida por Dagoberto Gómez Barrero, en los términos del artículo 200 del C.P.C., debe aceptarse que éste ostenta la «condición de poseedor de una fracción del terreno operó no desde el año 2004 sino desde el año 1998, esto es, en fecha anterior a la adquisición del dominio por parte de Israel Ramírez y a la adjudicación de la sucesión de Segundino Gómez Cuellar, que determinó el inicio del derecho de quienes le transfirieron el dominio de cuota al demandante», motivo por el cual precisó que del dictamen pericial y la redacción de la demanda, la eventual posesión de Gómez Barrero no se presentó sobre la totalidad del predio sino sobre una parte del mismo, circunstancia que refleja una clara incongruencia entre las pretensiones consignadas en la demanda, en virtud a que se está solicitando la restitución de todo el predio.

Puntualizó que en armonía con lo dispuesto en el art. 762 del CC, y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, resultaba claro que el demandante hoy accionante no demostró los títulos que superen la situación de facto que ostenta el demandado sobre una fracción del inmueble objeto de litigio, es decir, no desvirtuó la presunción de dueño que ampara a Dagoberto Gómez Barrero.

Por último, expresó que resulta claro que una persona ajena a Israel Ramírez, se encuentra explotando los arboles que rodean los linderos norte, oriente y occidente del predio objeto del litigio y que de tenerse en cuenta que dicha explotación la realiza el demandado, según lo dicho en la contestación de la demanda, la acción reivindicatoria no sería procedente frente al mismo, «atendiendo el lapso de posesión que este ostenta sobre el mismo y la presunción de dueño que ampara y que en todo caso no fue desvirtuada en el presente asunto».

De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural podrá cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados.

Máxime que para desatar el objeto de debate, se analizó las pruebas que obran en el proceso, la contestación de la demanda, y la confesión presunta, de donde se concluyó que no existe el supuesto que alegaba el recurrente para tener por desvirtuada la presunción de dominio que protege al demandado, en virtud a que las manifestaciones efectuadas fueron «ambiguas o dudosas», circunstancias que originaron el fracaso de las pretensiones.

Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela; lo anterior a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador.

En este orden de ideas, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se observan irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12