PAGE Radicación n° 87067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16509-2019 Radicación n.° 87067 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo, honra e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Claudia, Carlos y Oscar Ardila Farfán le otorgaron poder a Ramón Orlando Quintana para adelantar el proceso de sucesión de los causantes Luis Carlos Ardila Arenas y Graciela Calderón; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Indicó que, el 6 de febrero de 2015, Claudia Ardila Farfán por asuntos personales, radicó un memorial en el cual revocaba el poder que había sido previamente otorgado al abogado; sin embargo, se continuó con el trámite procesal, por lo que el despacho de conocimiento por medio de providencia del 29 de mayo de 2015, declaró aprobada el trabajo de partición de las causantes.
Manifestó que, el 16 de junio de 2016, después del proveído referenciado, Claudia Ardila Farfán le otorgó poder, por lo que solicitó copias de la sentencia y del trabajo de partición; que, mediante auto del 14 de julio siguiente, el juzgado le reconoció personería jurídica y expidió las copias pedidas, «pero no se le dio trámite a la revocatoria del poder y el abogado quejoso repito nunca le solicitó al despacho que le diera trámite al memorial revocatorio como lo dispone el inciso 2º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil».
Narró que la única actividad del profesional quejoso fue realizada el 15 de junio de 2015, oportunidad en la que solicitó la expedición de una certificación que lo acreditara como abogado de sus poderdantes desde el inicio hasta la culminación del proceso junto con la copia del trabajo de partición y sentencia aprobatoria, para iniciar un proceso ejecutivo laboral en contra de los tres poderdantes, «lo que efectivamente hizo en defensa de sus legitimos derechos embargados el bien inmueble que fue objeto de sucesión».
Expresó que Ramón Quintana formuló queja en su contra por haber recibido poder sin solicitar el paz y salvo de honorarios de Claudia Ardila Farfán; que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo del 28 de septiembre de 2016, lo sancionó con censura por ser disciplinariamente responsable en la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de dolo.
Que interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Expuso que las autoridades judiciales violentaron sus prerrogativas constitucionales pues no se tuvo en cuenta que la queja disciplinaria estuvo fundamentada en hechos contrarios a la verdad, «porque el suscrito jamás vulneró derecho alguno al togado quejoso, es más, el quejoso tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso, pero guardó total silencio, para hacerlos valer en un proceso ante la justicia ordinaria laboral, en donde sus mandantes, le pagaron absolutamente todo lo pactado, para poder obtener el desembargo del bien, que fue objeto de sucesión».
Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia del 28 de septiembre de 2016 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la del 18 de octubre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar, se deje sin valor ni efecto la sanción en el Registro Nacional de Abogados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura destacó que la providencia que era motivo de inconformidad, contrario sensu, a lo señalado por el togado, fue producto de un estudio juicioso, lógico y coherente, de ahí que no se configuraron vías de hecho violatorias de los derechos aludidos soslayados.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destacó que la conclusión a la que arribó fue el resultado de una reflexión jurídica basada en las pruebas obrantes en el informativo, cuyo análisis integral fue presidido por las reglas de la sana critica, sin que hubiera lugar a excesos o arbitrariedades que, a la postre, no estaban demostradas por el actor.
Mediante fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de la inmediatez al considerar que: El actor cuestiona las sentencias de 28 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2018 emitidas por salas acusadas dentro del juicio disciplinario objeto de la queja constitucional, que lo sancionó con “censura”.
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído de segundo grado -18 de octubre de 2018- y la fecha de formulación del resguardo -30 de septiembre de 2019- transcurrió cerca de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la supuesta afectada.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que no se tuvo en cuenta que el fallo del 18 de octubre de 2018 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le fue notificado hasta el 4 de abril de 2019, a través del telegrama S-J. JPAP 10454 del 3 de abril del presente año, «que por asunto totalmente al suscrito, no fue notificada en tiempo (…) y se advierte que en el telegrama que “(…) si pasados cinco (5) días no se efectúa notificación personal se fijará por estado».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, que sancionó al accionado y la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de octubre de 2018 que fue notificado personalmente el 4 de abril de 2019, en el cual se confirmó lo resuelto en primera instancia. Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada inicialmente sostuvo que: Está demostrado que el letrado aceptó el encargo de manera previa a la revocatoria, incluso no bastaba con esta para poder actuar pues la norma así no lo señala, debía constatar que existiera una justa causa atribuible a litigante quejoso para poder asumir sin paz y salvo, en consecuencia dicha manifestación no es de recibo para esta instancia como un argumento justificante.
Siguiendo con los elementos que desplegó el censor a su favor se reprocha que no se haya tenido en cuenta el objeto de poder aceptado, con relación a esto se encuentra que se consagro lo siguiente: “para que en mi nombre y representación de ser el caso represente mis intereses dentro del proceso de la referencia. Mi apoderado además de las facultades inherentes al mandato, tiene las especiales de solicitar copias del proceso, y todas las facultades inherentes al mandato".
Así las cosas, se puede observar que el mismo no tenía únicamente la finalidad de solicitar copias pues de ser el caso dicho encargo se hubiese limitado a ello, pero se otorgaron las facultades inherentes al mandato que están expresamente establecidas en la Ley, las cuales están diseñadas para desplegar actuaciones dentro de un asunto, por señalar algunas se encuentran interponer recursos, efectuar las actuaciones posteriores que se den consecuencia de la sentencia, entre otras, por consiguiente se desestima la afirmación desplegada por el disciplinado por cuanto el poder va más allá de una solicitud de copias, como en efecto ocurre cuando se solicita la entrega del inmueble, pues de no tener las facultades intrínsecas al poder no hubiera sido atendida dicha petición. Seguidamente, frente al reproche que presentó el apelante en lo que tenía que ver a que no se valoraron las pruebas aportadas a ese proceso en debida forma, el ad quem señaló lo siguiente: Frente a lo expuesto cabe anotar que el tallador de estancia realizó una valoración amplia en materia probatoria, y en efecto también se pronunció acerca de la revocatoria del poder.
Esta Colegiatura también observa lo mismo frente a dicho escrito pues solo se expuso que dicha actuación se había efectuado por razones justificadas, en consecuencia y como no se manifestaron los motivos, era carga del encartado, como se mencionó en precedencia constatar que la revocatoria del poder fuera en efecto por causas que de conformidad con el proceso o las obligaciones que se le imponían al quejoso o mejor de las que era factible hacerle una exigencia, se encontrara el actuar del proponente de la queja, por consiguiente no podía solo limitarse a la existencia de una revocatoria, pues debía constatar que esta hubiese sido por una justa causa lo cual no se corroboraba solo con el dicho del mandante, sino al constatar las actuaciones desplegadas por el quejoso, lo que en efecto valoró la primera instancia. Con todo ello el disciplinado solo se limitó a verificar que existiera un escrito de revocatoria sin verificar si en efecto obraba justa causa para ello e igualmente absteniéndose de solicitar paz y salvo, por lo anteriormente expuesto no será de recibo lo manifestado por el inconforme a efectos de derruir la decisión de instancia. Ahora, sobre la afirmación del apelante en cuanto a la revocatoria fue por causas justificables, manifestó que: Dicho argumento no tienen acogida, no reposa en el proceso razones que justifiquen un inconformismo por parte de la señora Claudia Ardila Farfán como heredera del causante Luís Carlos Ardila Arenas, resulta curioso para esta Sala que el supuesto inconformismo surgiera a portas de una sentencia, teniendo en cuenta que la actuación judicial se inició en enero del 2012 y solo hasta el 6 de febrero de 2015 se revocara el poder, cuando la sentencia aprobatoria del trabajo de partición fue del 29 de mayo de 2015, sin que repose en el expediente argumentos de los poderdantes que justifique la revocatoria o las razones del supuesto inconformismo.
Pues las mismas se pusieron en conocimiento en esta instancia disciplinaria, y fueron argumentos que el Seccional de Instancia analizó y desestimó, por cuanto observó que el profesional del derecho que fungió como quejoso requirió a la secuestre rendición de cuentas por intermedio del Juzgado el 14 de abril de 2015, anotando que dicha carga corresponde a la secuestre, pues a cargo de este está la conservación del inmueble, servicios públicos y administración, el encargo de los cánones de arrendamiento de haberlos, entre otros y en todo caso es este quien debe rendir cuentas de la administración del inmueble secuestrado, por consiguiente no es dable que el quejoso responda por la administración del bien pues para ello se designa un secuestre.
En consecuencia y como lo señaló el fallador de instancia no le era exigible al quejoso la administración del bien, y los actos que sí le eran exigibles por estar a su cargo como apoderado eran los que en efecto realizó, por consiguiente ello no alcanza para justificar e! actuar del apelante. Así mismo el fallador accionado, frente a la afirmación hecha por el aquí accionante en la apelación, en que había asumido el encargo cuando el proceso de sucesión había finalizado, consideró que: En este contexto, valga decir, que si bien hizo uso del poder cuando había sentencia aprobatoria de la partición y aunado a ello se encuentra que aún estaban pendientes las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, resaltando que independientemente del momento procesal en el que actuó, lo reprochable es que haya actuado sin existir paz y salvo.
Se encuentra que la sanción se respaldó en el acervo probatorio, entre otras, la existencia de un apoderado que venía adelantando un proceso de sucesión en representación de la mandante que le confirió e! poder al encadado, la aceptación del encargo por parte del investigado, le solicitud del encartado a efectos de que se le reconociera personería, las gestiones adelantadas por el quejoso en favor de los intereses de sus mandantes, todo ello sumado a que el disciplinado era conocedor de que el asunto estaba en manos de otro profesional de manera previa.
Lo anterior y que tampoco se observa que su actúa" se halle en virtud de una urgencia ocurrida dentro del proceso en donde indicara que de no hacerse se fenecían los términos o que de no hacerse la suerte del proceso era distinta o que mediara reclamos o requerimientos durante todo el asunto al quejoso por parte de sus clientes o que ellos tuviesen que haber elevado peticiones u otras que no se avizoran dentro del plenario, y es por ello que se desestiman los argumentos del censor y en consecuencia se hace necesario confirmar la decisión de instancia. Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues se insiste no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, ya que en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, la existencia de la falta atribuida al señor Marco José Giraldo Mayor Cardona como abogado.
Así las cosas, es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirma la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00