CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75617 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16509-2017 Radicación n.° 75617 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN DE LAS MERCEDES MANJARRÉS SIERRA contra el fallo del 1 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra COLPENSIONES y en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicito la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y accesos a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que el 10 de junio de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión sobrevinientes, como beneficiaria del pensionado Víctor Garrido López; sin embargo, el 13 de marzo de 2015, la entidad a través de la Resolución nro.
GNR77737 le negó el derecho, por cuanto Graciela Ahumedo Campillo también había solicitado la prestación en relación al mismo causante y que correspondía al juez laboral resolver esa controversia. Señaló que promovió proceso laboral en contra de la entidad y la otra peticionaria, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual “no ha avanzado por diversas dificultades [y] está aún pendiente de integrar la Litis y de que posteriormente se fije fecha para audiencia del art. 77 del CPTSS”; que el 6 de abril de 2016, falleció Ahumedo Campillo, hecho que se puso en conocimiento del despacho.
Aclaró que dado ese hecho sobreviniente, se acercó a la entidad administradora para que se le reconociera el derecho pensional, pero se le negó porque, a juicio de la entidad, aún persiste una controversia en las posibles beneficiarias. Precisó que en virtud de la respuesta anterior, la entidad desconoció sus derechos fundamentales ya que “no es posible sostener que después de la muerte de Graciela Ahumado Campillo, aún persista un posible conflicto de beneficiarias en la pensión de sobrevinientes del causante.
Todo por el contrario, la única beneficiaria en dicha prestación es la suscrita, por el hecho básico que aún sobrevivo”. Finalmente, indicó su condición de persona de la tercera edad y la reducción de sus ingresos para su subsistencia, así que solicitó que se le ordene a Colpensiones dictar una nueva decisión en la que se le reconozca como única beneficiaria del causante, se le incluya en nómina y se le pague el retroactivo pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Colpensiones manifestó que la actora desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa al alcance, pues en el caso de controversia entre beneficiarios la autoridad competente es la jurisdicción ordinaria laboral.
Señaló que el 12 de mayo de 2016, le indicó a la actora que “tanto la señora MANJARRÉS SIERRA CARMEN DE LAS MERCEDES ya identificada en calidad de compañera y AHUMEDO CAMPILLO GRACIELA ya identificada en calidad de cónyuge, no logran desvirtuar quien tiene mejor derecho, o en que proporción se debe otorgar la prestación pensional y que en la actualidad cursa proceso judicial en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (…) bajo radicado 682 de 2015, de cuyo citatorio de notificación a las demandadas se encuentra calendado el 14 de marzo de 2016, sin sentencia definitiva ejecutoriada.
Que no es posible el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente (…) ya que no está acreditado sin lugar a dudas el periodo de convivencia ininterrumpida entre esta y el causante, situación fáctica que afecta gravemente la liquidación de la prestación y su posible reconocimiento, toda vez que la cónyuge (…) en vida declaró, se reitera, su convivencia ininterrumpida con el causante” y que de igual manera, se hacía necesario precisar que la cónyuge informó de la existencia de una hija, de la cual no se conoce su edad, pero que podría corresponderle algún derecho económico sobre la prestación perseguida.
Por fallo del 1 de agosto de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la pretensión de la actora se dirige al pago de la pensión de sobrevinientes, por lo que es claro la falta de requisito de subsidiariedad en el presente caso, pues lo pedido debe ser dilucidado por el juez natural y ante una rigurosa observancia de las formas propias de cada juicio, trámite que ya está en curso y que “no ha pasado aún de la etapa de notificación, por falta de los Litis consorcios necesarios dentro del proceso judicial de la accionante” y que “como es de conocimiento público [que] nuestro sistema judicial padece de una alta congestión judicial por el alto número de procesos pendientes para trámite, además de la realización de audiencias, y por lo tanto no puede entenderse el retraso de la administración de justicia, per se, como una trasgresión de los derechos fundamentales de cada individuo”.
Aclaró que el nuevo hecho aducido por la actora, esto es, el fallecimiento de la otra reclamante, es una circunstancia que deberá ser valorada por el juez ordinario, y por lo que concluyó que Colpensiones no desconoció derechos fundamentales. II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que la acción de tutela no se presentó por una demora injustificada por parte del operador judicial, como equivocadamente entendió el juez de primera instancia, ya que lo que se reprocha es que “Colpensiones no da respuesta de fondo respecto al nuevo hecho que genera un cambio absoluto del universo jurídico y por ende de su situación jurídica (…) como lo es la muerte de Graciela Ahumedo Campillo, es decir NO DA RESPUESTA DE FONDO como lo señala la Ley 1755 de 2015, y no puede hacerlo toda vez que no hace el estudio de fondo respectivo del caso, se limita a reproducir la misma respuesta dada la primera petición cuando Ahumedo Campillo estaba viva” y sin tener en cuenta que ahora solo está ella como única reclamante.
Aseveró que con el escrito de tutela se allegaron documentos públicos y auténticos, como son, registro civil de matrimonio y defunción, escritura pública de unión marital de hecho, 8 declaraciones extra juicio de vecinos, las cuales demuestran su convivencia ininterrumpida con el causante. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.
Al examinar el contenido del escrito de tutela, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a que se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevinientes, por cuanto a su juicio, ello es «coherente al hecho de la muerte de la contradictora pensional Graciela Ahumedo Campillo», En efecto, revisada la respuesta que la entidad dio a la peticionaria, mediante acto administrativo GNR 140430 del 12 de mayo de 2016, le informó que «una vez analizado el expediente pensional, se pudo determinar que lo resuelto mediante resolución GNR 77737 del 13 de marzo de 2015, se encuentra conforme a derecho, toda vez que tanto la señora MANJARRÉS SIERRA DEL CARMEN DE LAS MERCEDES ya identificada en calidad de compañera permanente y AHUMEDO CAMPILLO GRACIELA ya identificada en calidad de cónyuge, no logran desvirtuar que tiene mejor derecho, o en qué proporción se debe otorgar la prestación pensional».
Ahora, con la impugnación presentada, Manjarrés Sierra alega la omisión de una respuesta de fondo, por parte de la entidad, por cuanto no estudio «de fondo» la situación y se contestó como en la primera petición cuando estaba viva Ahumedo Campillo; además, le reprochó a la inobservancia de las pruebas allegadas al expediente, que demuestran su convivencia ininterrumpida con el causante.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; es así que la accionante ya promovió proceso laboral para el reconocimiento de la prestación pensional, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través de ese proceso natural que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama y se estudien los elementos de juicio allegados por las partes.
Así, ante la existencia de otra vía para efectivizar los derechos de la tutelante, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Ha sostenido la Sala que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable dispensar el amparo como mecanismo transitorio.
Por las consideraciones que anteceden, se confirmará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00