Radicación n.° 69827 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16509-2016 Radicación n.° 69827 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BATALLÓN ASPC N.º 30 “GUASIMALES” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de septiembre de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió Aura Nelly Rodríguez Arévalo como agente oficiosa de VÍCTOR EMEL QUINTERO RODRÍGUEZ en del EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN MECANIZADO “GENERAL HERMÓGENES MAZA” N.º 5 DE CÚCUTA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la BASE MILITAR “LA VICTORIA”, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES La agente oficiosa acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud «en conexión a la vida» y al debido proceso de su hijo. Señaló que el agenciado fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón Mecanizado “General Hermógenes Maza” N.º 5, previa práctica de los exámenes médicos que lo encontraron apto para el servicio; que el 1 de agosto de 2016 en actividades propias del servicio como soldado regular en la base militar del municipio de Sardinata, sufrió un intenso dolor en la columna y aunque se le prestaron los primeros auxilios debió ser remitido al cantón San Jorge de Cúcuta.
Explicó que al día siguiente el agenciado elaboró un escrito a mano dirigido al Comandante del citado Batallón para que se le realizara el informe administrativo por lesiones, el cual no se le ha practicado, arguyendo «que no es necesario y que eso no sirve para nada» y aunque continúa con muchas dolencias en la columna, tampoco se le quieren prestar los servicios médicos adecuados ni otorgar medicamentos, ni citas médicas.
Agregó que su hijo continúa prestando el servicio en el área, a pesar de su enfermedad. Por lo anterior, solicitó: 1.- ORDENAR a las entidades accionadas prestar los servicios médicos en la ciudad de Cúcuta y los medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento y total recuperación de su lesión, las cuales fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.- Se ORDENE igualmente a las accionadas elaborar el correspondiente INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES, establecido en el DECRETO 1796 DE 2000, ART. 24, de acuerdo a los hechos ocurridos el 01 de Agosto de 2016, ya puestos en conocimiento de sus superiores y, 3.- Se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que se me realice la JUNTA MÉDICA LABORAL tal como lo ordenan los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 1994.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el comandante del Batallón de ASPC N.º 30 “Guasimales”, adujo que no le constaba ninguno de los hechos pero aclaró que acorde a la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar el señor Quintero Rodríguez «ostenta la calidad de no cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía» por lo que cumple el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar y que tales establecimientos prestan el servicio médico, siempre y cuando se encuentre el usuario activo; por demás, precisó que es responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar activar o desactivar los afiliados en el Subsistema y definir la situación médico laboral del accionante.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor. El Grupo de Caballería Mecanizado N.º 5 “General Hermógenes Maza”, adujo que al accionantes no se le ha realizado ningún informe administrativo por cuanto no presentó lesiones el 1.º de agosto de 2016; por tanto, debe ser sometido a exámenes para establecer el padecimiento.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. A través de fallo de 26 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo pretendido tras considerar que en autos está acreditada la calidad de soldado del agenciado y que su estado de salud se ha deteriorado como consecuencia de la prestación del servicio militar; en consecuencia y acorde a lo informado por la parte accionada, como el actor no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de las Fuerzas Militares lo que le impide recibir atención médica, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proceda a su activación; así mismo, ordenó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que garantice la prestación del servicio de salud del promotor según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requiere la enfermedad hasta su recuperación. Por otra parte, consideró negó la realización de la Junta Médico Laboral pues no podía predicarse vulneración o amenaza, dado que aún se encuentra en tiempo para solicitarla.
Finalmente, ordenó al comandante de la base militar La Victoria que «elabore, de ser el caso, informe administrativo por lesiones sufridas por el señor VÍCTOR EMEL QUINTERO RODRÍGUEZ en servicio activo el día primero (1º) de agosto del año en curso». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el Batallón ASPC N.º 30 “Guasimales” impugnó y en su escrito reiteró lo expuesto en su contestación. IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión, recordándose que en este caso particular, la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de Víctor Emel Quintero Rodríguez y en tal sentido, dirigió las ordenes a la a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 y al Comandante de la base militar La Victoria.
En ese orden, no resulta necesario entrar a analizar las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Cúcuta para conceder el amparo, pues quien confronta su decisión es el Comandante del Batallón ASPC N.º 30 “Guasimales”, autoridad que aunque vinculada al presente trámite constitucional, no se encuentra obligada a dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Así las cosas, de plano se advierte la falta de interés de la entidad impugnante, toda vez que la decisión objeto de revisión no le causó agravio alguno, ni le impuso carga, obligación o deber, por lo que la orden del a quo constitucional no le fue adversa.
Por lo expuesto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones se confirmará la decisión atacada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con la precisión anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7