Micelio
STL16509-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16509-2015 Radicación n.° 63235 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NORA ELENA MARTÍNEZ OSSA y GUILLERMO LEÓN JOSÉ EUSSE ATEHORTUA a nombre propio y como representantes legales de MASTERPRESS S.A.S. contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES NORA ELENA MARTÍNEZ OSSA y GUILLERMO LEÓN JOSÉ EUSSE ATEHORTUA, obrando a nombre propio y como representantes legales de MASTERPRESS S.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como supuestos fácticos se observa que el señor Juan Guillermo Zuluaga Gómez instauró un proceso ejecutivo singular en contra de los accionantes; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado por decisión el 28 de noviembre de 2014, ordenó seguir adelante la ejecución, la que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2015.

La apoderada de los accionantes manifestó que las autoridades judiciales accionadas atribuyeron a la demandada afirmaciones que ésta no hizo; que se hizo un resumen de los argumentos de la defensa errado e incompleto; que las ideas esenciales planteadas en las excepciones no fueron consideradas; que no se hizo referencia a las excepciones: «no existe un pagaré debido al no cumplimiento de sus requisitos de ley, por lo tanto no procede la vía ejecutiva», «el pagaré no contiene una obligación clara ni expresa, por lo tanto no presta mérito ejecutivo», «inexigibilidad de la obligación por falta de claridad, motivo por el cual el título valor no presta mérito ejecutivo», «el pagaré fue llenado arbitrariamente contrariando, las instrucciones impartidas para el efecto», «el negocio jurídico por un valor total de $143.508.295 de 2008 fue el que dio origen a la creación del título valor», «6.A.4, SEGUNDA OBLIGACIÓN POR $59.500.000 DE 2009 A FAVOR DE Marta Nelly Carmona»; y que no se hizo un pronunciamiento sobre los nuevos argumentos vertidos en el recurso de apelación. Adujo que, ni el pagaré, ni la carta de instrucciones contenían una suma determinada de dinero a pagar y que la carta carecía de identificación plena del título; que se tergiversó lo señalado por los demandados frente al dictamen pericial, en relación con la deuda de $59.500.000 de 2009, que « al a quo se le cuestionó en la apelación que el perito nunca había afirmado en su dictamen que INICIALMENTE existían las tres obligaciones, entre ellas la de $59.500.000 de 2009 (al momento de la creación del pagaré de 2008)»; que las pruebas no fueron valoradas debidamente; y que sus poderdantes no discutían la existencia de la deuda de $59.500.000, sino que constituyera parte integrante del valor del pagaré, aspecto que no fue analizado por el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y todas las actuaciones derivadas de ella; que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en derecho, debidamente motivada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias, sino fruto de un análisis normativo y probatorio; puntualizó que: si en el caso particular estimaron los operadores judiciales que además de las modificaciones ordenadas en las providencias a propósito de lo demostrado en el proceso, los títulos valores fueron diligenciados en atención a la carta de instrucciones y el monto incorporado en los mismos deviene de la existencia de negocios jurídicos que le subyacen, tales elucubraciones son el reflejo de la labor hermenéutica de dichos administradores de justicia y por tanto no pueden ser desconocidas únicamente por el desacuerdo de los aquí actores.

Por otra parte, estimó que el hecho de que no se haya transcrito de manera puntual los argumentos expuestos por los demandados « no implica en manera alguna el desconocimiento o falta de análisis de los mismos ni mucho menos de las disposiciones legales vigentes » y que, si consideraba que se había omitido el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, podían haber hecho uso de la solicitud de adición. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, conforme a escrito visible a folios 113 a 124, en el que reiteraron los planteamientos expuestos en el escrito inicial; señalaron que la Corte no analizó si en las providencias cuestionadas se vulneraron de forma manifiesta las normas, si fueron desconocidos los precedentes judiciales, si hubo una indebida valoración de la prueba pericial, el pagaré y la carta de instrucciones; que, además, probaron que el pagaré fue llenado arbitrariamente, contrariando la carta de instrucciones, tal como se planteó en la excepción cuarta, y que no fue examinada por la Corte.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que ordenó seguir adelante la ejecución, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible.

En efecto, las autoridades accionadas, con base en las normas legales y el análisis del material probatorio, encontraron que el pagaré prestaba mérito ejecutivo, por cumplir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como también que la carta de instrucciones si correspondía al importe del pagaré y a su fecha de vencimiento.

Por su parte, los aquí accionantes bajo su particular criterio, plantearon que el pagaré no prestaba mérito ejecutivo por no reunir los requisitos legales, que éste carecía de claridad, que no fue llenado conforme a la carta de instrucciones, además de discutir si ésta tenía correspondencia con el título y que la obligación de $59.500.000 no debía ser incluida.

Así las cosas, los reproches planteados por los accionantes, claramente corresponden a un debate de naturaleza netamente legal y a un disentimiento frente al estudio normativo y fáctico realizado por los jueces de instancia; en ese sentido, carece de una evidente relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, cuyo ámbito no es entrar a definir nuevamente la litis de los procesos.

Ciertamente, no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ejecutivo, en punto a examinar las excepciones propuestas en el interior de esa actuación, efectuar su propia valoración probatoria o, definir si el criterio del impugnante frente a la interpretación y aplicación de las normas legales prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8