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STL16507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n.° 87129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16507-2019 Radicación n.° 87129 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISABEL FERNÁNDEZ JUGDE contra el fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO, GOBERNACIÓN, PROCURADURÍAS REGIONAL y AMBIENTAL, OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS todos de la misma ciudad y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, trámite que se hizo extensivo a los terceros e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2015-00282..

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre locomoción, vida digna, seguridad social integral, paz y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Indicó que vive en el sector de Carpenter Yard o Cotton con su esposo, padres y hermanos hace más de 50 años, que 41 familias poseen escrituras públicas, que han puesto «en conocimiento al Gobierno Departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina, de unas anomalías que consisten, en el cerramiento ilegal de la calle pública del sector que habitamos, por el señor Alberto Vásquez Santana, que [esa calle] es usada históricamente por más de 80 años como único medio de acceso a sus viviendas […]»; que dicho cierre «ha puesto en peligro inminente nuestras vidas, teniendo en cuenta que, ningún vehículo, inclusive de atención de desastres o de emergencia como ambulancias o bomberos, tendrán acceso para atender las emergencias que allí se puedan presentar».

Que dieron aviso a las autoridades competentes desde el 22 de marzo de 2013, « pero de manera sospechosa, hicieron caso omiso a ello [y] concedieron la licencia de construcción en modalidad de cerramiento […] haciendo prevalecer un interés particular sobre los derechos colectivos»; que el sector « históricamente cuenta con una servidumbre (calle pública) como consta en documento oficial adjunto, Oficina de Instrumentos Públicos»; que además «puede existir un vicio de fondo, teniendo en cuenta que en el contrato de promesa de compraventa entre los señores Mario Posada y/o Luis Javier Mario Posada Ochoa, […] vendedor y Alberto Vásquez Santana […] comprador, fue excluida la calle pública».

Sostuvo que el 18 de septiembre de 2015, fue citada a la fiscalía porque «Juan Carlos Vásquez le formuló una querella», en la que le endilgó daño a su propiedad, que no hubo acuerdo conciliatorio; que el 21 de septiembre del mismo año, interpuso otra en contra de Alberto Vásquez, por invasión del espacio público; que el 22 de diciembre de 2015 « la Gobernación Departamental a través de la oficina de Planeación, volvió a otorgar licencia de construcción en modalidad de cerramiento a Juan Carlos Vásquez, para que se realice en el mismo lugar y en las mismas condiciones de la licencia anterior, incurriendo en las mismas faltas y violaciones a los preceptos constitucionales y legales que me asisten, teniendo en cuenta solo a dos personas de las más de 20 afectadas.

Ello es susceptible de ser investigado disciplinariamente». Comunicó que ante la Secretaría de Planeación explicó «los pormenores que conllevan a una acción ejecutoriada respecto a un acto administrativo en donde se han interpuesto los recursos de ley y que no se encuentran resueltos, lo cual suspende toda ejecución »; que solicitó a la Procuraduría el acompañamiento en el proceso teniendo en cuenta que «Juan Carlos Vásquez, continuó ejecutando la obra, a pesar de ostentar una licencia vencida».

Que interpuso reposición y apelación ante la Gobernación en contra de la resolución que otorgó la licencia de construcción a Juan Carlos Vásquez, que el primero fue confirmado y en el segundo mediante resolución 001941 «se declaró la nulidad de las resoluciones […] el cual nunca fue ejecutoriada». Que también solicitó la demolición de la construcción, la cual se negó; que el Director de Planeación designó al arquitecto Owen Smith quien se presentó el 13 de abril de 2018, «a realizar la inspección ocular al predio en disputa, en compañía de dos personas […] en donde se vislumbra una serie de contradicciones, dado que por una parte, afirma que existe un acceso por la Av.

Boyacá y por otra afirma que no existe acceso público»; que los « representantes de la gobernación actuando en forma sospechosa y parcializada a favor de la familia Vásquez insistieron en que la servidumbre debería ser por la Av. Boyacá, donde ya no existe forma de acceso, ya que fue enajenado por el mismo señor Vásquez »; que además encontró una diferencia en el informe que le fue entregado a ella, con el que se le entregó a la familia Vásquez, pues el «acta fue hecha a mano, no le fueron entregadas copias de las pruebas fotográficas, el acta no está enumerada, no especifica las áreas colindantes, información clara donde se precisa la invasión del espacio público, identificación de las licencias de los propietarios».

Señaló que presentó demanda por prescripción adquisitiva de dominio, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, el cual el 9 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, accedió a la demanda en reconvención y ordenó la restitución del bien, « no siendo de su competencia, teniendo en cuenta que dicha demanda debe ser presentada ante un Juez Civil Municipal»; que promovió incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano, «incurriendo en prevaricato por acción».

Manifestó que interpuso apelación frente a la decisión de primer grado, que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, confirmó la del a quo y no concedió el de casación; que interpuso reposición y en subsidio se expidieran copias para tramitar el de queja, que el primero no se repuso y el segundo se encuentra en trámite.

Adujo que en vista de la « constante violación al debido proceso por parte del sistema jurídico del Archipiélago» interpuso acción de tutela, que conoció la Sala de Casación Civil y el 31 de enero de 2019, concedió y dejo sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 16 de octubre de 2019, para que, según lo previsto en el artículo 121 del CGP, el magistrado ponente pasara el expediente al que sigue en turno. Que, en virtud de lo anterior el 28 de marzo de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto su apoderado no asistió a la audiencia para sustentarlo; que el 29 de julio del presente año, Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, «ordenó la ejecución de la sentencia de primera instancia […] para que se realice la restitución de la franja del bien inmueble que es arteria del proceso ubicado en el sector de Cotton Piece Carpinter Yard, a los demandados iniciales y a los demandados en reconvención […] dicha diligencia se realizó sin que previamente se le informara [a la accionante], ni a su apoderado quien no estuvo presente en la diligencia y que trajo como consecuencia la destrucción de una parte de mi vivienda y el cerramiento de la servidumbre».

Que las autoridades y entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, pues « luego de tanta lucha jurídica […] por parte de las familias que habitamos el sector […], muchas de las mismas se vieron acorraladas y sin obtener solución a las tantas reclamaciones, se dispusieron a vender o simplemente arrendar sus propiedades, pero la suscrita no posee otra propiedad a dónde ir y no estamos dispuestos a enajenar, a arrendar o abandonar nuestra casa»; por lo que interpuso una acción popular que le correspondió al Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés; que el 16 de mayo de 2019, pidió una medida cautelar de suspensión de las obras, que se le negó en proveído del 16 de agosto siguiente; que todavía no ha sido resuelta la acción popular «pero sí ejecutaron las obras de cerramiento, y destruyeron una parte de mi casa […]»; que también interpuso una acción de tutela y el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés, el cual declaró « la improcedencia de la acción […] de un daño que a simple vista era inminente y que conllevó al daño físico y moral que hoy enfrento y que pudo haberse evitado».

Por lo anterior, solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se profiera i) «fallo a favor de la suscrita y de los demás firmantes», ii) «prevenir a Juan Carlos Vásquez y familia, para que de manera inmediata remueva el muro de cerramiento de la servidumbre “camino pública” y volver a su estado normal», iii) ordenar a la Gobernación Departamental que revoque todas las licencias otorgadas, que se abstenga de otorgar más licencias a Juan Carlos Vásquez y familia y a la demolición inmediata de la construcción que ocupe el camino público, además se ordene iv) investigar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos que han actuado; también al v) reconocimiento y pago de indemnizaciones, por las afectaciones sufridas por la actora «en este proceso y de todos los procesos anteriores que originaron esta acción popular», el reconocimiento de las costas, además vi) que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y por último se revoquen todos los fallos «que conllevaron a la violación de los derechos fundamentales a los que hemos sido afectados por tales decisiones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2015-00282 y dispuso la revisión de copias al Consejo de Estado para que revisara lo que tiene que ver con las decisiones de las autoridades de lo contencioso administrativo.

El Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés solicitó su desvinculación por « no constarle ninguno de los puntos expuestos y por no ser de su competencia legal». La Juez Segunda Civil del Circuito de San Andrés solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto «el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-0023544 de propiedad de la familia Vásquez Agudelo no es atravesada por una vía pública», además que «llama la atención que hoy la tutelante haya promovido ante este ente judicial un proceso verbal de pertenencia para que se declarara en su favor la usucapión de una franja de terreno que hoy alega es una vía pública, de lo que se infiere que, en el hipotético evento en que fuera cierta su postura, la cual se insiste no ésta acreditada dentro del litigió que cursó ante este Juzgado, habría de concluirse que ella intentó adquirir por prescripción o adueñarse de un espacio público, incurriendo por ende en la misma conducta que hoy con tanta vehemencia reprocha, siendo la génesis de su reclamo constitucional».

Agregó que en la sentencia emitida por ese despacho « se efectuó un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas y/o practicadas durante el curso del litigio, a la luz de las reglas de la sana critica […] exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a cada prueba, escrutinio que llevó a esta funcionaria a la conclusión que en el referido proceso no se cumplieron las exigencias para la procedencia de la usucapión deprecada y que por el contrario se cumplieron a cabalidad los cinco presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción reivindicatoria».

La Jefe de Oficina Jurídica de la Gobernación de San Andrés indicó que « el predio señalado es un bien de propiedad privada según consta en escritura pública y certificado de instrumentos públicos cuyo propietario es el señor Juan Carlos Vásquez, en el que no aparece que exista servidumbre alguna a favor de la accionante, ni tampoco se considera espacio público o calle pública, además [la accionante] cuenta con su calle de acceso que es la Av.

Boyacá»; agregó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, que solo se limitó a la expedición de la licencia de construcción con el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés señaló que la accionante «ventila una acción de tutela sobre temas que ya fueron objeto precisamente en sede de tutela, en la cual tanto en primera y como segunda instancia, se declaró improcedente sus pretensiones, por ello esta nueva acción debe tomarse como temeraria […]».

El Fiscal 38 Local de San Andrés comunicó que Juan Alberto Vásquez Agudelo presentó el 7 de septiembre de 2015, denuncia penal en contra de la accionante, porque ésta «presuntamente ejerció actos de perturbación y causó daños al derrumbar un muro de encerramiento del inmueble […] hechos por los cuales se le abrió la investigación»; que en varias oportunidades se llamó a conciliar y nunca se solucionó el conflicto, que tampoco se llevó a cabo la audiencia de imputación por la inasistencia de la indiciada, y que entró en vigencia la Ley 1826 de 2017 y se remitió la investigación a la Fiscalía 30.

El Fiscal 30 de San Andrés reiteró la información dada por el Fiscal 38 y manifestó que el Procurador 292 Judicial 1 Penal de la misma ciudad le solicitó impulso a la indagación por lo que «se han desplegado todos los actos tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos puesto a nuestro conocimiento; por lo que […] considera que es improcedente la tutela interpuesta contra este despacho judicial, toda vez que no le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que enlista».

Un magistrado del Tribunal de San Andrés manifestó que « en obedecimiento al fallo de tutela de 31 de enero de 2019, emitió auto de fecha de 19 de febrero [siguiente], disponiendo el obedecimiento a lo resuelto por el superior en consecuencia declarar la perdida de competencia para conocer de este asunto, en los términos previstos por el artículo 121 del CGP […]»; que a la magistrada que le correspondió por auto de 28 de marzo de la presente anualidad, declaró desierto el recurso por inasistencia a la audiencia y aportó copias de las providencias emitidas por ese despacho.

La Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó que en relación con los hechos de la presente acción esa entidad ha « adelantado un sinnúmero de actuaciones en ejercicio de la función preventiva y de intervención, actuar que exonera de responsabilidad alguna a este ente de control»; asimismo « que contrario a lo manifestado por la accionante al señalar que [esta] se ha mostrado permisivo e indiferente en todo el proceso y ante las numerosas denuncias que ha impetrado, esta agencia del Ministerio Público ha actuado ante las instancias pertinentes a fin de verificar la situación manifestada por [la actora] encontrando en todas las respuestas que el cerramiento realizado por el señor Juan Carlos Vásquez fue licenciado por cumplir con la normas urbanísticas y los requisitos que por ley están establecidos».

Además que « frente a la expedición de la Resolución No. 005659 de 9 de julio de 2019, última licencia urbanística de construcción en la modalidad de cerramiento otorgada en favor del señor Juan Carlos Vásquez la Secretaría de Planeación del Archipiélago hace la salvedad de que esa oficina “realizó un análisis, revisión y verificación previa del proyecto desde el punto de vista de concordancia técnica, jurídica, estructural, territorial, arquitectónica” y se precisa que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado, pues los recursos interpuestos en vía gubernativa fueron resueltos desfavorablemente para la [accionante]».

La Procuradora Tercera Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó « verificar si de la valoración probatoria efectuada por la Juez Segunda y el Tribunal de San Andrés, procedía la negación de las pretensiones del accionante»; asimismo de la Resolución No. 002211 de 14 de mayo de 2013 y por último pidió que se negara la presente acción en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Instrumentos Públicos «en virtud a que con la certificación expedida y el registro realizado sobre el inmueble 45053544, no se afectan los derechos fundamentales invocados por la accionante».

Mediante fallo de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: Descendiendo al asunto objeto de examen, encuentra la Sala que la tutela deprecada habrá de ser desestimada, toda vez que: (i) frente a la reclamación por posibles afectaciones a sus prerrogativas y los de la comunidad del sector Carpenter Yard o Cotton Peace, causadas por acción y/o omisión de particulares y entidades públicas en relación con el «cerramiento de una vía pública», no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) la resolución desfavorable a las aspiraciones de la actora dentro del pleito nº 2015-00282, no constituye defecto específico que amerite la salvaguarda, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.

De la subsidiariedad. Este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que la problemática generada a partir del «cerramiento de vía pública» por parte de un particular, y los cuestionamientos que la querellante realiza al otorgamiento de licencias de construcción y demás actos administrativos, no sólo resultan ajenos al conocimiento y resolución en esta excepcional, sino que ya fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente y a través del mecanismo jurídico idóneo que actualmente se encuentra en trámite.

En efecto, siendo lo pretendido por la tutelante la protección de derechos de índole colectivo, el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de aquéllos es la formulación de una acción popular, en la que, con sujeción a lo reglado en los artículos 9º y 17 de la Ley 472 de 1998, puede solicitar, en cualquier estado de la actuación, que se adopten medidas cautelares con el fin de «impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos», lo que impide, inclusive, conceder el auxilio de manera transitoria (CSJ STC, 9 may. 2012, rad. 2012-00096-01, reiterada en STC10843-2015). […] Ciertamente, de conformidad con lo expresado por la actora y corroborado con las piezas procesales allegadas al expediente, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tras anular lo actuado a partir del 5 de febrero del mismo año, admitió el medio de control «protección de los derechos e intereses colectivos» (rad. 2019-00007), promovido por Isabel Fernández Judge contra la Gobernación, Clemencia de Fátima Agudelo, Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Juan Carlos Vásquez Agudelo, disponiendo su trámite al tenor del «Título II de la Ley 472 de 1998 y el art. 144 del C.P.A.C.A.» Según la referida demanda, la hoy reclamante, actuando en nombre propio y «en representación de vecinos del sector denominado “Carpenter Yard o Cotton Piece”», pidió tutelar los derechos a «la salud, integridad física en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, igualdad, locomoción, domicilio, propiedad privada y los derechos colectivos de servidumbre», y tras haberse integrado el contradictorio incluido el agente del Ministerio Público, el 19 de septiembre de 2019 el juzgado cognoscente mantuvo el auto del 15 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual negó la medida cautelar de «suspensión provisional de las obras de encerramientos del predio con matrícula inmobiliaria No. 45023544 (…), autorizadas según licencia de construcción contenida en la Resolución No. 005659 de 9 de julio de 2018 de la Secretaría de Planeación del Departamento (…)», aduciendo para ello que «al estado del proceso, no demuestra la accionante la amenaza o vulneración a los derechos colectivos señalados en la demanda» Lo anterior significa, que por encontrarse en curso el proceso judicial dirigido a restablecer los derechos que la actora considera conculcados, y las autoridades pertinentes estar adelantado las gestiones pertinentes para dicho propósito conforme a sus deberes y obligaciones, la tutela carece de vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. […] De la razonabilidad.

Se predica del auto dictado por el tribunal acusado el 28 de marzo de 2019, dentro de la audiencia prevista para sustentación y fallo de segunda instancia dentro del pleito ordinario en cuestión, pues allí se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia que negaba la declaración de pertenencia por ella impetrada y en su lugar concedía la reivindicación pedida en reconvención, y con ello dejó en firme lo resuelto por el juzgador a-quo el 25 de enero de 2018, reconstruida el 9 de febrero de 2018.

Esto, porque para tal decisión, el fallador ad quem señaló que «el apoderado de la parte demandante no se hizo presente a la diligencia, por lo tanto en virtud a lo dispuesto en el artículo 322 y artículo 327 inciso final del CGP, que exige la sustentación del recurso oralmente, en segunda instancia» (fl. 66), proceder que en momento alguno se torna arbitrario sino acorde con la interpretación que mayoritariamente ha venido realizando esta Sala a la normativa que regula el punto, en el sentido de que quien apela una sentencia, no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. […] en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a comparecer a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo, pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. […] En este orden, la actuación correspondiente a la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, al no concurrir dicho abogado a sustentarlo, y con ello la ejecución de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, consistente en la entrega de la franja de terreno a favor de los demandantes en reconvención, no constituyen defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado.

Valga acotar que los reproches por acción u omisión contra los entes territoriales y demás autoridades administrativas, carecen de fundamento jurídico alguno, pues en lo atinente al pleito ordinario, sus actuaciones están enmarcadas dentro del desarrollo de dicho proceso en el que no se evidenció irregularidad que ameritara la incursión del juez excepcional.

Por lo demás, la pretensión dirigida contra el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, la misma deviene improcedente, pues refiere a la crítica del fallo dictado el 4 de mayo de 2018 dentro de la acción de tutela 2018-00016 incoada por la misma quejosa, el cual ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional según información obtenida de la página web de la Rama Judicial (rad.

T7064516). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y señaló que la decisión de tutela en primera instancia «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición ya que no se analizó el asunto de una manera sistemática dando prelación al derecho fundamental sino más bien se estudió por separado las actuaciones judiciales y administrativas no develando un actuar con revestimiento de legalidad pero al fin y al cabo dichas actuaciones tuvieron de manera sistemática la negación de los derechos fundamentales donde la prioridad debe ser el ser humano y su análisis debe ser objetivo, pues dichas actuaciones tuvieron un hilo conductor accionado por las personas beneficiadas con las decisiones de las autoridades mencionadas, donde se rompió el equilibrio que debe mantenerse entre las partes litigiosas, vulnerándose el debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso la accionante solicitó: 1. Proferir fallo a favor de la suscrita y los demás firmantes […]. 2. Prevenir a Juan Carlos Vásquez y familia, para que de manera inmediata [remueva] el muro de cerramiento de la servidumbre camino público y volver a su estado normal. 3. Prevenir a la Gobernación Departamental, para que revoque todas las licencias otorgadas al señor Juan Carlos Vásquez, Jorge Alberto Vásquez, Clemencia de Fátima Agudelo y Alberto Vásquez Santana. 4.

Prevenir a la Gobernación Departamental, para que no repita y se abstenga de otorgar licencia de construcción de cerramiento a Juan Carlos Vásquez y a su familia, en el predio en disputa. 5. Ordenar a la Gobernación Departamental, la demolición inmediata de [cualquier] construcción que ocupe el camino público, servidumbre existente de manera histórica en el lugar denominado Cotton Piece. 6.Ordenar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, a los Funcionarios Públicos que han actuado en el caso que nos asiste. 7.

Ordenar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que haya lugar a la suscrita y a los afectados en este proceso y de todos los procesos anteriores que originaron esta acción popular. 8. Ordenar el reconocimiento de las costas de este y todos los procesos anteriores que originaron esta acción popular. 9.Compulsar, copia de la presente acción de tutela, a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento y fines pertinentes. 10.

Revocar, todos los actos y fallos que conllevaron a la violación a los derechos fundamentales a los que hemos sido afectados por tales decisiones. Frente a las inconformidades anotadas de los numerales 1 al 5 y 7 y 8, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues todos esos aspectos que cuestiona la accionante, están siendo objeto de debate en la acción popular interpuesta por esta, que en dicha acción se negó la medida cautelar que ahora por este mecanismo pretende que se acoja, esto es, la demolición decisión que por haber sido proferida por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden definir al superior correspondiente y en ese orden, se remitieron copias al Consejo de Estado conforme al auto admisorio de la tutela; lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, al definirse dicha acción, constituiría ese mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote la mencionada acción popular para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En cuanto a la petición de la actora de « revocar, todos los actos y fallos que conllevaron a la violación a los derechos fundamentales a los que hemos sido afectados por tales decisiones», entiende esta Corte que se refiere a los proferidos en el proceso de pertenencia; de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la última actuación judicial fue la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés el 28 de marzo de 2019, en la que se declaró desierto el recurso por cuanto su apoderado no asistió a la audiencia a sustentarlo.

Sobre este asunto, si bien esta Sala ha manifestado que la sola inasistencia a la audiencia de sustentación de la alzada, no es venero para declarar desierto el recurso interpuesto, cuando dicha sustentación se realizó ante el juzgador de primer grado, respetando los parámetros que regula la norma, no es viable acceder al amparo en este caso, por cuanto no se aportó la sustentación del recurso interpuesto ante el juzgador de primer grado, situación que impide conocer si efectivamente se cumplió la carga de expresar los motivos de inconformidad con la decisión objeto de la alzada de forma adecuada, conforme a lo establecido por la regulación pertinente.

Ahora bien, frente a su inconformidad de « Ordenar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, a los Funcionarios Públicos que han actuado en el caso que nos asiste»; se reitera que este no es el mecanismo, pues si la accionante piensa que las entidades cometieron alguna irregularidad deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas.

Por último, cabe señalar que frente a la acción de tutela interpuesta por la actora ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, también resulta improcedente, por cuanto ya hizo tránsito a cosa juzgada; por lo que en estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-12 V.00