Radicación n.° 69749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16507-2016 Radicación n.° 69749 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO MAZORRA MUÑOZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que en octubre de 2005, Luz Marina Triana invadió un predio ubicado en la carrera 1F n.° 80D-75, de Neiva, que estaba en construcción; que el 4 de mayo de 2012 compró dicho bien a María Eduviges Gómez; que el 13 de junio de 2013, la primera de las mencionadas presentó demanda de pertenencia en su contra como si se tratara de una vivienda de interés social, cuando lo que realmente había era un lote de terreno, una «base de vivienda»; que formuló las excepciones de mérito que denominó «mala fe del demandante» e «improcedencia de la acción posesoria», y el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas, contestó la demanda; el 7 de septiembre de 2015, el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Neiva negó lo pedido, pero apelada esta decisión por la demandante, el Tribunal Superior de Neiva la revocó el 22 de agosto de 2016, y en su lugar declaró la prosperidad de lo pretendido.
En su criterio, la sentencia del a quo fue fundada en las pruebas obrantes, principalmente la testimonial, que indicaban que no se cumplieron los presupuestos pertinentes para declarar la prescripción, a más de que los actos de posesión fueron violentos y clandestinos, y que el juez plural fue inducido a error, por lo que pidió que se revocara su decisión por estar inmersa en una «vía de hecho» y se confirmara la de primer grado, además de ordenar la inscripción de esta última en la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, y a la demandante que entregue el bien «a paz y salvo y por concepto de servicios públicos», lo que debe hacer efectivo la Inspección de Policía Urbana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 233). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva dijo que la sentencia cuestionada no ha sido ingresada para su registro, y que la tutela no la involucra, por lo que pidió su desvinculación (folio 250).
El Tribunal se atuvo a los argumentos expuestos en el fallo objeto de descontento (folio 253). Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la determinación reprochada no fue producto de un criterio subjetivo «que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores», conclusión a la que llegó tras reproducir varios apartes de lo proveído por el juez de apelaciones (folios 262 a 266).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los testigos declararon que «conocían la existencia de los permanentes requerimientos por parte de los dueños del inmueble para que la demandante entregara y ella no quiso entregar», además «se hicieron reclamaciones ante autoridades competentes para que entregara (…) presentándose un conflicto entre poseedor irregular y el titular del derecho de dominio del inmueble a usucapir», y reiteró lo expuesto en el escrito inicial, en punto a que su vivienda no es de interés social dado que al ser asignada se convirtió en un terreno privado, además porque estaba afectada con patrimonio familiar y, por tanto, «la figura de prescripción solo puede tomarse en cuenta desde el momento en que el bien vuelve al comercio, el cual fue el 8 de marzo de 2012», por lo que debió aplicarse el régimen común; que incluso si se pensara lo contrario, lo cierto es que solo había «un cambucho temporal»; que los servicios públicos fueron adquiridos por la antigua propietaria, y por falta de pago fueron suspendidos, pero se reconectaron fraudulentamente, lo cual no constituye un acto positivo de señor y dueño; que Luz Marina Triana reconoció dominio ajeno al solicitar tiempo para entregar comprarle el inmueble, que era evidente la posesión clandestina.
Cuestionó la valoración de las conciliaciones celebradas por los contendientes y que afirmar que el juez colegiado no vulneró la Constitución, no garantiza un orden justo y una convivencia pacífica, «pues de lo injusto nace la violencia y la inequidad» (folio 283, 289 y 290). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones en torno a la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso cuestionado, especialmente la testimonial y algunos documentos, pese a que, como se explicará adelante con más detenimiento, con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos todos los puntos que ahora el accionante pretende indebidamente que se reexaminen por esta vía tutelar.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
El accionante expone, entre otros cuestionamientos y en síntesis, que de la prueba obrante se extraía que la posesión que ejerció Luz Marina Triana Castellano fue violenta, clandestina y con uso fraudulento del predio, además esta reconoció dominio ajeno y existía un conflicto entre lo que denominó «poseedor irregular y el titular del derecho de dominio del inmueble a usucapir»; que realmente no existía una vivienda y, en todo caso, esta no era de interés social pues con la venta adquirió una connotación privada, de ahí que, asegura, se erró al determinar el marco jurídico aplicable.
Al respecto, el juez de apelaciones precisó su entendimiento sobre la prescripción adquisitiva de viviendas de interés social y su regulación aplicable, y justamente para determinar que el bien era de ese tipo, en modo alguno desconoció que era de propiedad privada, pues se observa que sobre este punto advirtió que la Escritura Pública 390 del 8 de marzo de 2012, «figura como propietario el demandado (…), por lo que extrajo «que el inmueble es de propiedad privada, cumpliendo con los requisitos legales para la prescriptibilidad», empero, lo que le valió para concluir que era VIS, fue el «valor de aquella para el momento en que supuestamente fueron ajustados los 5 años en posesión, que de acuerdo con la demanda por haberse iniciado en octubre de 2005, vendrían a ajustarse en octubre de 2010», precio inferior a 135 SMLMV que estimó de la documental militante en el expediente.
Por otra parte, para determinar los actos posesorios aludidos en la demanda, la Corte observa que el Tribunal reseñó el cúmulo probatorio del proceso, del cual coligió que: … LUZ MARINA TRIANA CASTELLANOS es poseedora material del inmueble que pretende en pertenencia y que lo ha sido desde el año 2005 de forma pacífica, pública e ininterrumpida, puesto que todos los declarantes inequívocamente dieron cuenta de los distintos actos de señorío que ha ejercido, tales como la construcción de la vivienda, instalación de servicios públicos (…) y su permanencia en esta junto a sus hijos y esposo, destinándola como su hogar, ajustando de esta manera más del tiempo legalmente establecido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de las viviendas de interés social, puesto que al haberla iniciado en el año 2005, para el momento de la demanda habían corrido al menos 7 años como poseedora.
Y contrario al criterio del a quo, que sin duda es el que sigue el actor, el juez plural estimó respecto del supuesto reconocimiento de dominio ajeno, lo que sigue: Contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia, no es claro que LUZ MARINA TRIANA CASTELLANOS haya reconocido dominio en persona ajena, ya que si bien los testigos someramente refirieron que la supuesta dueña del lote la requirió para que hiciera entrega y que la demandante le pidió un plazo para comprarle o desocuparle, sin especificar tiempo, modo y lugar, lo cierto es que ni lo uno ni lo otro sucedió, al punto que aquella continuó en el inmueble y ahora lo pretende en usucapión. De otro lado, resalta la Sala que lo dicho por WENCESLAO PÉREZ RAMÍREZ sobre su condición - y la de la demandante - de poseedores de lotes ajenos, no tiene la virtud de desmeritar el señorío con que esta ha habitado el inmueble, ya que no cabe duda de que se refiere simplemente a que jurídicamente no son los propietarios y que procedieron a invadirlos de tiempo atrás, y en todo caso sus afirmaciones referentes a su situación particular, no vinculan la convicción íntima que tiene la demandante de señora y dueña del inmueble.
En este punto de la discusión también ingresó al debate el análisis de las conciliaciones reprochadas por el impugnante, sobre lo cual el Tribunal expuso un razonamiento que lejos está de ser subjetivo, pues consideró: Ahora, obra acta relativa a la audiencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 2013 en la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva, siendo convocante MIGUEL ANTONIO MAZORRA MUÑOZ, en la que quedaron registradas las manifestaciones de la demandante, así: “el señor CELIO AUDOR Y LUZ MARINA TRIANA MANIFIESTAN que solicitan un término de tres meses para definir SI COMPROAMOS (sic) O NO EL PREDIO O DE LO CONTRARIO PARA ENTREGARLO, POR LO TANTO EL DESPACHO FIJARA (sic) NUEVA FECHA PARA LLEVAR A CABO LA RESPECTIVA AUDIENCIA, pero con la salvedad de que la presente no se firma por la parte querellada, igualmente el querellante acepta lo peticionada por sus demandados”.
En este documento el demandado fundamenta su defensa, significando que los convocados CELIOS AUDOR y especialmente LUZ MARINA TRIANA CASTELLANOS, lo reconociendo como el único y verdadero dueño. En este mismo sentido, también figura copia de la continuación de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de septiembre de 2013 [de la misma Inspección] (…) en la que por la inasistencia reiterada e injustificada de los querellados, se pudo de presente la falta de ánimo conciliatorio y se rechazó el asunto por competencia señalando que el mismo debe tramitarse ante los jueces civiles.
Tal como tuvo lugar el desarrollo de la diligencia ante la Inspección de Policía, que como se sabe estuvo simplemente encaminada a preservar la tranquilidad y promover una convivencia pacífica bajo el respeto mutuo, es claro que entre LUZ MARINA TRIANA y MIGUEL MAZORRA no surgió ningún acuerdo que genere consecuencias jurídicas en relación con el presente proceso, así como también el que no pueda otorgársele por la Sala el alcance de confesión pretendido por el demandado, a las manifestaciones que la demandante hubiere realizado espontáneamente durante la audiencia. Intelección que, por demás, apoyó en la jurisprudencia que estimó relevante al tema, en torno a que «es un desacierto mayúsculo tener como confesión aquellas afirmaciones que las partes exteriorizan en el ámbito propio de la conciliación».
Por último, en lo que hace a la presunta violencia y clandestinidad, así como actuaciones o maniobras fraudulentas en el desarrollo de la posesión realizada por la demandante, señaló el sentenciador: … como las pruebas dan muestra de que la posesión se ejerció públicamente y la clandestinidad de que habla el legislador debe ser permanente y con relación a quienes tiene (sic) derecho a oponerse, el hecho de que la demandante hubiere ingresado al inmueble aprovechando la oscuridad de la madrugada, no se ajusta al supuesto de hecho que contempla la norma.
Y en este mismo sentido, la posesión violenta tampoco salió tan siquiera insinuada en alguna de las pruebas practicadas. Se observa entonces que con bases jurídicas y probatorias el Tribunal coligió que se cumplieron los presupuestos legales para alcanzar la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por lo que mal podría el fallador de tutela, so pretexto de tener un criterio diferente, desconocer su contenido.
Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira el accionante con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su lectura probatoria frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11