República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16507-2015 Radicación n.° 63211 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
I.
ANTECEDENTES CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que instauró un proceso ordinario de prescripción extintiva en contra de la empresa Central de Inversiones S.A. CISA; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, por sentencia del 9 de diciembre de 2009, ordenó a la demandada la devolución del original del pagaré No. 144339400055-9, otorgado por la suma de $50.000.000 y que realizara las operaciones administrativas y contables necesarias para que desapareciera de sus registros como crédito vigente, así como su respectiva garantía en bancos de datos internos y externos sobre moralidad comercial; que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 11 de diciembre de 2013.
Indicó que presentó demanda ejecutiva ante el mismo juez que conoció el proceso ordinario, en la que solicitó la entrega del pagaré y la realización de las gestiones para la eliminación del registro del crédito o, en subsidio, el pago de la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandan como perjuicios. Adujo que, pese a la coherencia de las pretensiones de la demanda ejecutiva con la sentencia que servía de soporte, por auto del 1 de julio de 2014, el Juzgado ordenó la exclusión de las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda, «aduciendo que las respectivas actuaciones no se rigen por lo establecido en los artículos 498 (Pago de Sumas de Dinero) y 500 (Obligación del Hacer) del CPC, “los cuales son totalmente independiente (sic) al asunto bajo examen»; que para cumplir el requerimiento ajustó la demanda; que por auto del 11 de agosto de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago, en el que incorporó la obligación dineraria, equivalente a la condena en costas y los intereses, la que previamente había determinado que no procedía; que también libró el mandamiento por las obligaciones de dar y de hacer, referidas a la entrega del pagaré, que debería realizar el 11 de septiembre de 2014 y las gestiones para la eliminación del crédito, en un término de 10 días hábiles; que el Juzgado extendió un acta para la diligencia de entrega del original del pagaré, de fecha 11 de septiembre de 2014.
Adujo que solicitó la indemnización de perjuicios, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, para lo cual señaló que las actuaciones ordenadas a la ejecutada no eran susceptibles de ser ejecutadas por un tercero a expensas del deudor; que por ello había solicitado desde el comienzo la indemnización de perjuicios morales, los que fueron inadmitidos por el juzgado; que esa petición fue negada por auto del 23 de septiembre de 2014; que el Juzgado no repuso la decisión, porque consideró que no fue sustentado conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que, afirmó no era cierto en la medida en que sí había señalado los errores, omisiones y alteraciones de las normas propias del juicio; que interpuso recurso de apelación, en el que insistió en la posibilidad del ejecutante de solicitar el pago de la indemnización por el no cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer; que el 13 de mayo de 2015, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que mediante auto del 3 de julio de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero no se condenó en costas; que solicitó la aclaración del auto porque no se había mencionado las obligaciones de dar y hacer que fueron descritas en el auto del 11 de agosto de 2014, por los numerales 4 y 5; así mismo interpuso recurso de apelación; que en la providencia del 14 de julio de 2015, el Juzgado no accedió a su solicitud, dispuso la terminación del proceso respecto de las referidas obligaciones de dar y hacer y no concedió el recurso de apelación; que contra esta última decisión interpuso recurso de reposición y apelación; que por auto del 11 de agosto de 2015 se denegó el recurso de reposición y no se concedió la apelación. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias, sino fruto de un análisis razonable; puntualizó que: Esto es, que el querellante reclamó invariablemente, y por demás de manera tardía, que a secuela de no haber sido atendidas las obligaciones de dar y hacer en su momento reconocidas en la orden de apremio al efecto librada en el sub júdice, se le concedieran, entonces, perjuicios moratorios, lo cuales no habían sido reconocidos en las sentencias judiciales que aportó como título de ejecución, mismos que tampoco están contemplados por el ordenamiento normativo como factibles de erigirse en alternativos de aquellas, siendo, en todo caso, que si se hubiesen deprecado desde el momento en que se formuló la correspondiente demanda los que están autorizados son los denominados compensatorios que distan jurídicamente de los reclamados, ya que unos y otros obedecen a connotaciones bastante disimiles, lo que acarrea que no sea veleidad haberle sido denegados, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 335, 488, 493, 495 y 504 de la ley de ritos civiles, lo que acarrea que sea inviable la intervención del juez de amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, conforme a escrito visible a folio 357, en el que reiteró su planteamiento expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisadas las piezas procesales cuestionadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que, independientemente de que sean compartidas o no por esta Corporación, se fundamentaron en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible.
En efecto, las autoridades accionadas, con base en una interpretación razonable de las normas legales estimaron que era improcedente el cobro de los perjuicios morales reclamados por el actor en el proceso ejecutivo que se estaba conociendo, dado que no tales perjuicios no fueron impuestos en la sentencia que base de la ejecución, y que los perjuicios compensatorios no fueron reclamados por el ejecutante en debida forma, sin que los perjuicios morales y los perjuicios compensatorios pudieran equiparse.
Por su parte, el accionante bajo su particular criterio, considera que los perjuicios morales podían ser reclamados en el proceso ejecutivo y reprocha que el juzgado cuando inadmitió la demanda ejecutiva, señaló que la actuación no se regía por los artículos 498 y 500 del CPC y ordenó excluir las pretensiones fundadas en esas disposiciones, pero que cuando declaró terminada la ejecución respecto de las obligaciones de dar y hacer se remitió a esos artículos, para indicar que el demandante no había cumplido con lo que éstos ordenaban.
Así las cosas, los reproches planteados por el accionante, claramente corresponden a un debate de naturaleza netamente legal y a un disentimiento frente al estudio normativo y fáctico realizado por los jueces de instancia; en ese sentido, carece de una evidente relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, cuyo ámbito no es entrar a definir nuevamente la litis de los procesos.
Ciertamente, no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ejecutivo, en punto a efectuar su propia valoración probatoria y definir si el criterio del impugnante en torno a la interpretación y aplicación de las normas legales, prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9