PAGE Radicación n.° 87097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16506-2019 Radicación 87097 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOTA SAN VICENTE S.A. contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00343.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso contradicción y defensa, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Indicó que Andrés Fernando Urrego Gámez promovió demanda en su contra y en la de Lina Paola Tirano Medina, para que se declarara la responsabilidad contractual por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2015; que la demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por la empresa por la Flota San Vicente S.A. y solidariamente responsables a esta empresa, a Lina Paola Tirano Mediana y a Osma Laurencio Pulido, de los perjuicios causados al demandante, probó la objeción al juramento estimatorio y los condenó al pago por concepto de daño moral de $33.483.496,51, por lucro cesante pasado o consolidado y futuro $165.168.001,87.
Que ambas partes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, revocó y condenó a pagar al demandante $40.000.000, por concepto de daño a la vida en relación y confirmó en lo demás. Adujo que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto construyó «su tesis condenatoria sobre la premisa o base de que el aquí demandante señor Andrés Fernando Urrego fuere beneficiario de una pensión de sobrevivientes, cuando en el peor escenario y que en este caso es inexistente, podría haber gozado de una pensión de invalidez si hubiere estado vinculado al sistema integral de seguridad social, lo que nunca acaeció, y la renta vitalicia de que fuera beneficiario le fue otorgada pero nunca como sobrevivientes […] que [este] actúa en calidad de lesionado y víctima, y jamás su cónyuge o compañera permanente a accionando para obtener [dicha pensión]».
Que también desestimó que Urrego Gámez fue «beneficiario de una mesada mensual por renta vitalicia, que la APP (sic) Porvenir le reconociera y pagara […] [que] comparó erradamente […] los beneficios que en su decisión los tomó como de carácter laboral y los de carácter civil para predicar que ambos provienen de ramas o fuentes distintas y por ello convalidaba la pretensión relacionada con el lucro cesante pasado y futuro y consolidado»; indicó que la renta vitalicia recibida por el demandante «suple el lucro cesante en todas sus modalidades y a que fuera condenada injustamente mi representada.
Suma lo anterior, que con relación a la absolución de que fuera beneficiaria en el fallo de primera instancia y relacionada con la pretensión denominada daño a la vida en relación, esta debe mantenerse incólume ante la ausencia o carencia de prueba». Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2019, y, como consecuencia se absuelva a la accionante del pago por concepto de lucro cesante pasado consolidado y futuro, así como al daño a la vida en relación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2017-00343. El Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que ese despacho dictó sentencia el 27 de marzo de la presente anualidad, concedió el recurso de apelación y envió el expediente el 4 de junio siguiente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Por fallo de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que: Al revisar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura acusada resolvió «REVOCAR el numeral tercero de la sentencia (…) en su lugar se dispondrá: RECONOCER a favor de extremo actor y a cargo de los demandados 'la condena por concepto de daño a la vida de relación, en la suma de $40.000.000. oo.
(…) REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. (…) CONFIRMAR en todo lo demás el fallo materia del recurso de alzada», no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación expuso: «(…) En el sub-lite, ninguna discusión obra frente a la existencia del contrato de transporte terrestre de personas; tampoco es motivo de desacuerdo que el día 8 de junio del año 2015 el vehículo que prestó el servicio de transporte de placas SPV-491 se accidentó en el kilómetro 1 + 370 Zipacón - Cachipay sector El Progreso, causando lesiones considerables al aquí actor; uno de los reparos formulados por la demandada -LINA PAOLA TIRANO MEDINA- radica en que a su juicio no se demostró la culpa del conductor del rodante, pues el simple dicho del actor no era suficiente para su acreditación, el cual de entrada se advierte que resulta infundado por las razones que pasan a verse.
Como atrás se anunció, el extremo actor no está en el imperativo de probar el elemento estructural de la culpa, debido a que el siniestro ocurrió en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa -conducción de automotores-, de allí que era a los convocados a la litis, a quienes para exonerarse de su responsabilidad debían acreditar la existencia de uno de los cuatro eximentes de que trata el artículo 1003 de la ley comercial, cuales son: i- cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; ii- Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; iii- Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y iv- Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.
Así las cosas, no era obligación del actor acreditar la responsabilidad del conductor, por el contrario, era a éste a quien le incumbía, establecer que la pérdida de control sobre el rodante obedeció a una causa extraña como lo indicó en su prueba de posiciones (…), es decir, una imposibilidad absoluta de maniobrar, causa más que eficiente para que el vehículo terminara en el desenlace fatal y, es que esta circunstancia brilló por su ausencia y, que en todo caso, por sí sola no es suficiente para liberarlo de la presunción de culpa que le gravita, ni puede tenerse como razón justificativa para eximirle de total responsabilidad» Seguidamente, que en cuanto a la indemnización de perjuicios precisó: «(…) el extremo actor -ANDRÉS FERNANDO URREGO GÁMEZ-, alega que se debió reconocer el daño a la vida de relación. Por su parte, la persona jurídica demandada -FLOTA SAN VICENTE S.A.-y la natural -LINA PAOLA TIRANO MEDINA- indican que el perjuicio material lucro cesante pasado y futuro- no se debe reconocer, por razón que el actor ya recibió una pensión y de ser reconocido se estaría indemnizando doble vez (…) se tiene que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios: lucro cesante en modalidad de pasado y futuro, daño a la vida de relación y daño moral, sin embargo, la Corporación emprenderá el estudio únicamente de los dos primeros, dada la argumentación de la alzada, a fin de determinar si la conclusión que llegó el Juez a-quo frente a ellos fue la correcta o no».
En cuanto al daño a la vida de relación, la corporación accionada advirtió, que debía reconocérsele al demandante puesto que: «(…) para el caso concreto, si bien no se allegó dictamen alguno que permita evidenciar que el convocante después de las lesiones sufridas, ha presentado alteraciones, a nivel del área psicológica, familiar, social, lo cierto es que la historia clínica de éste (fls. 15 ai 27 c.l) revela las secuelas de tipo permanente que le dejó el accidente -pérdida de miembro superior derecho- que a la postre le impide su buen desarrollo social y familiar, tal como se evidencia en el Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, proveniente de Seguros Alfa S.A., que data del día 13 de diciembre de 2015 (fls. 31 a 35 ib.), que indica trastornos psicóticos y del humor de un 20%, que sumado a otros factores objeto de esa evaluación: aprendizaje y aplicación de conocimiento, comunicación, movilidad, cuidado personal, vida doméstica, conlleva a que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se sitúe en un 57.7%, que por demás es de carácter permanente, lo que le presenta gran influencia en su diario vivir.
Por manera que, probado como está la afectación del accionante en las facetas personal, familiar y social, corresponde como lo orienta la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil hacer el reconocimiento en dinero para aminorar en lo posible los efectos negativos que derivan de las secuelas dejadas por el accidente sufrido y que trascienden en el cambio de comportamiento del actor, dada la notoriedad de las lesiones de su cuerpo, como lo da cuenta las fotografías obrantes a folios 10 a 12 c.l, situación que a no dudarlo limitó desde ese entonces todo tipo de actividad, entre ellas la social, máxime cuando del accidente y lesiones recibidas quedaron secuelas para el resto de su vida.
(…) puestas de éste modo las cosas, se accederá a la pretensión reclamada, para incluir la indemnización correspondiente al daño a la vida de relación tasado en la suma de $40.000.000.oo, atendiendo lo expuesto en la parte motiva, lo que por contera conlleva a la revocatoria del numeral 3 de la sentencia recurrida». Y concluyó, que: (…) es claro que la pensión de invalidez que percibe el señor ANDRÉS FERNANDO URREGO GÁMEZ, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral en el 57,7% que se le determinó, es autónoma e independiente de la indemnización a que tiene derecho con ocasión de los perjuicios infringidos en el accidente referido, al nacer de títulos diferentes: uno es una prestación que atañe al riesgo de seguridad social en salud ante el grado de invalidez que padeció su afiliado; y el otro el derivado del principio general de derecho civil contenido en el artículo 2356 del C.C. en concordancia con el 1003 del C. de Co. que indica que "todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta", estando obligados a esa reparación quienes ejercen actividades catalogadas como peligrosas, entre las que se incluye la conducción de automóviles».
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la sociedad querellante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que «la equivocación o el desacierto jurídico en que se incurre […]al confundir y hacer mención de la tan mentada pensión de invalidez o sobrevivientes con afectación a la seguridad social no surge de un criterio personal confuso ni a un errado entendimiento de la situación debatida; surge de la debida valoración de las pruebas y que la Honorable Sala de Casación Civil no tuvo la oportunidad de valorar y analizar ante el silencio o la ausencia de respuesta y la no remisión del expediente por parte del juez accionado».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la empresa accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, que revocó y condenó al pago por concepto de daño a la vida en relación y confirmó el pago por concepto de lucro cesante pasado o consolidado y futuro. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que del accidente ocurrido el 25 de junio de 2015, en el vehículo con placas SPV-491, se produjo lesiones graves a Andrés Fernando Urrego Gámez.
Frente al reparo hecho por Tirano Medina, por cuanto no se demostró la culpa del conductor, advirtió que el demandante no tenía la obligación de acreditar la responsabilidad de este «debido a que el siniestro ocurrió en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa – conducción de automotores, de allí que era a los convocados a la litis quienes para exonerarse de su responsabilidad debían acreditar la existencia de qué trata el artículo 1003 de la ley comercial» y, «conforme quedó esclarecido la presunción de culpa sigue intacta al determinarse en el Informe Policial del Accidente de Tránsito, que la posible causa para suceder el accidente fue el exceso de velocidad del automotor, lo cual no se encuentra infirmado en la actuación».
Referente a la indemnización de perjuicios consideró, que los demandados indicaron que el perjuicio material lucro cesante pasado y futuro, no se le debió reconocer, debido a que este «ya recibió una pensión y de ser reconocido se estaría indemnizando doble vez»; en el presente caso y por tratarse de « lesiones personales la víctima tiene derecho a que se le rembolsen los gastos efectuados tales como médicos, curaciones etc. –daño emergente pasado- y además a que se le repare el daño emergente futuro como serán las operaciones que solo puede realizarse con posterioridad con miras a recuperar su anterior estado de salud, también tiene derecho a cobrar la incapacidad laboral causada desde el día del accidente hasta el día en que ella cese –lucro cesante pasado- y a la que se produce con posterioridad a la sentencia».
Frente al daño fisiológico o la vida en relación, luego de citar la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, concluyó que de la historia clínica se evidenciaron las consecuencias que le dejó el accidente a Urrego Gámez como la «pérdida de miembro superior derecho- que a la postre le impide su buen desarrollo social y familiar, tal como se evidencia en el Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, proveniente de Seguros Alfa S.A., que data del día 13 de diciembre de 2015, que indica trastornos psicóticos y del humor de un 20%, que sumado a otros factores objeto de esa evaluación: aprendizaje y aplicación de conocimiento, comunicación, movilidad, cuidado personal, vida doméstica, conlleva a que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se sitúe en un 57.7%, que por demás es de carácter permanente, lo que le presenta gran influencia en su diario vivir»; por lo que accedió al pago de esta pretensión tasado en la suma de $40.000.000.
Y concluyó que en cuanto al lucro cesante reclamado «en esta instancia por parte de la Flota San Vicente S.A. y Lina Paola Tirano Medina giró en punto a la existencia por una pensión por invalidez que en sentir de los demandados impedía el reconocimiento de este perjuicio material en esta acción, pues constituiría una doble indemnización»; a lo cual señaló que no les asistía razón por cuanto, una cosa era la pensión de invalidez que percibe Urrego Gámez por la pérdida de capacidad laboral del 57.7% que se le determinó, «que atañe al riesgo de la seguridad social en salud ante el grado de invalidez que padeció el afiliado» y otra es la indemnización a la que tiene derecho por causa del accidente «derivado del principio general del derecho civil contenido en el artículo 2356 del CC en concordancia con el 1003 ibidem».
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, con las pruebas aportadas, quedó establecido que Andrés Fernando Urrego Gámez sufrió una afectación a su vida normal por lo que ordenó el reconocimiento y pago del daño a la vida en relación; así mismo frente al supuesto alegado por el actor, de una doble indemnización, no prosperó por cuanto encontró efectivamente que se trata de dos situaciones diferentes, pues una deriva del sistema de seguridad social y la otra como resarcimiento de los perjuicios que se ocasionaron por el accidente.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00