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STL16506-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 75635 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16506-2017 Radicación n° 75635 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COLPENSIONES contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MÚNERA PULIDO en contra de la recurrente y el MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Múnera Pulido presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de dignidad humana, defensa y seguridad social. Como sustento de sus pretensiones señaló que tiene 44 años y que le diagnosticaron Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, por lo que el 10 de octubre de 2016, Colpensiones le calificó una pérdida de capacidad laboral de 62.27%, con fecha de estructuración de 23 de junio de 2016.

Adujo que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administradora accionada, la cual le fue negada mediante resolución GNR 29411 de 25 de enero de 2017 y confirmada en las decisiones: SUB 24247 de 31 de marzo de 2017 y DIR 4347 de 27 de abril de 2017, al considerar que no cumplía con el número de semanas requeridas para tales efectos.

Reprochó la determinación de Colpensiones «de haber tenido solo en la (sic) cuenta lo establecido en la Ley 100/93 sin observar lo reglado por la Jurisprudencia Constitucional en reiteradas ocasiones en las cuales señala (sic) debe tenerse en cuenta por aplicación de FAVORABILIDAD optando por la condición más beneficiosa », pues en su sentir se le debió aplicar el Decreto 758 de 1990.

Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones emitir nuevamente acto administrativo donde se le reconozca pensión de invalidez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y corrió traslado a las accionadas, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Surtido el trámite rigor, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de 14 de agosto de 2017, en la que concedió el amparo suplicado por el actor y ordenó a Colpensiones que en el término 48 horas, proceda a reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez.

Para el efecto consideró, que, en el caso del accionante se encontraban satisfechos los requisitos para otorgar la prestación a la luz del principio de condición más beneficiosa, pues si bien no se cumplían con el número de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, lo cierto es que sí se cumplían los establecidos en la Ley 100 de 1993 «dado que el accionante se encontraba cotizando al 23 de junio del 2016, fecha de la estructuración, contaba con más de las 26 semanas exigidas por la referida disposición, 195, 44 para ser más exactos, y había cotizado 118,30 semanas en vigencia de la ley 100 de 1993, antes de la entrada en vigencia de la 860 de 2003».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó escrito de impugnación obrante a folios 117 a 125 del cuaderno principal, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que tampoco estaba desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por Colpensiones, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, en razón a que las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a Colpensiones que proceda a pagarle la pensión de invalidez, asunto que dada su complejidad, pues se encuentra en discusión si es posible o no la aplicación del principio de condición más beneficiosa a efectos de establecer si se cumple con el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de dicha prestación, el amparo no resulta procedente, atendiendo la naturaleza subsidiaria y residual del mismo.

Sobre este asunto, resulta oportuno rememorar lo dicho por esta Sala Laboral de la Corte en sentencia STL5570-2016, en la que se indicó: En ese orden, no cabe duda que la controversia planteada debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, en la cual se prevé la existencia de etapas que posibilitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; sin que resulte factible sobreponer a dicho medio la acción de tutela, so pena de desconocer su carácter eminentemente subsidiario y residual.

Debe señalarse que, aun tratándose de una prestación por invalidez, reclamada por personas afectadas por la disminución de su capacidad laboral, no puede el medio ordinario ser sustituido por la acción de tutela, pues de ser así, se resquebrajaría la distribución legal de competencias. Así las cosas, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es instaurar el respectivo proceso ordinario, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción de tutela, de suerte que se habrá de revocar la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional y en su lugar, denegarse el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MÚNERA PULIDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRABAJO y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8