CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69575 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16506-2016 Radicación n.° 69575 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO GERMÁN ARCINIEGAS TORO Y RICHARD IVÁN TIMANÁ ESCOBAR, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que participaron en el concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, convocado mediante del Acuerdo 0189 de 28 de noviembre de 2013.
Que Germán Arciniegas Toro se postuló para el cargo de oficial mayor de Juzgado de Circuito y/o Equivalente y Richard Iván Timaná Escobar, al de profesional universitario de Juzgados Administrativos. Que luego de superar todas las etapas del concurso de méritos, mediante la Resolución 0242 de 30 de diciembre de 2014 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, acto administrativo contra el que interpusieron reposición y en subsidio de apelación, siendo negados los primeros, por lo que mediante Resolución 148 del 3 de julio de 2015 se concedieron los segundos para que conociera del asunto la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que por Resolución CSJRES15-283 del 14 de octubre de 2015 resolvió las apelaciones desfavorablemente, y que por Resolución 313 del 22 de diciembre de 2015, se conformó y se publicó el registro seccional de elegibles para los cargos convocados, en el que figuraron Germán Arciniegas Toro y Richard Iván Timaná Escobar con un puntaje de 670.11 y de 728.38, respectivamente, para el cargo al que cada uno aspiró, decisión contra la que se presentaron 97 recursos de reposición y apelación, por lo que el 18 de marzo de 2016 se resolvieron los primeros y concedidos los segundos; que mediante oficio CSJ.PSA.517 del 8 de abril de 2016 se remitieron 16 recursos de apelación por el cargo de oficial mayor de Juzgados del Circuito y 7 por el de profesional universitario de Juzgados Administrativos, para que fueran resueltos por la Unidad de Administrativa de la Carrera Judicial dentro de los 4 meses siguientes, sin que hasta la fecha se haya proferido el respectivo pronunciamiento.
Por lo anterior, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso públicos, y en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, resuelva los recursos de apelación concedidos para los cargos mencionados, y que una vez resueltos se « haga la entrega inmediata de los datos correspondientes a la etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura Nariño», con el fin de que se continúe con el nombramiento y posesión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que contra la Resolución n.°313 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se conformó y se publicó el registro seccional de elegibles, se presentaron 97 recurso de reposición y en subsidio apelación, y que luego de ser resueltos los primeros, fueron concedidas las alzadas y remitidas mediante oficio CSJN.PSA. 517 del 8 de abril de 2016.
La Unidad de Administración Judicial manifestó que está resolviendo de manera paralela los recursos de apelación de los empleados de los Consejos seccionales de todo el país, Convocatorias 2 y 3, y «con relación a los recursos correspondientes a la seccional de Nariño, estos serán resueltos próximamente». Agregó que en el desarrollo de las convocatorias siempre se han otorgado las garantías necesarias a todos los aspirantes al concurso de méritos, para explicar que «con fundamento en las normas constitucionales, legales y reglamentarias y a la fecha, … ha venido tramitando todos los recurso invocados en sede de apelación allegados por las Salas Administrativas de los Concejos Seccionales de la Judicatura de todo el país, para cuyo efecto debe realizarse la verificación manual de toda la documentación aportada para ser cuantificada en los diferentes factores que componen la etapa clasificatoria» y que «una vez sean resueltos, quedaran en firme los correspondientes Registros Seccionales Elegibles».
Por sentencia del 30 de agosto del año en curso, el juez plural de conocimiento, luego de identificar el problema jurídico por resolver, negó el amparo solicitado, al considerar que los accionantes carecían de legitimación en la causa para promover el amparo, por cuanto no interpusieron recursos frente a la Resolución 313 del 22 de diciembre de 2015, y que además, no demostraron la causación de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia constitucional, manifestaron que pese a no haber interpuesto ningún recurso de apelación contra el acto administrativo mencionado, no es óbice para que estén deslegitimados, toda vez que «la demora injustificada en la resolución de los recursos de apelación por la unidad de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impide que se declare en firme la lista de elegible», y por tanto que se provean los cargos para los que aspiran.
Agregaron que la entidad accionada encargada de resolver las apelaciones propuestas, no cumplió con el término legal previsto para emitir el pronunciamiento que corresponde. IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por los accionantes para que se revoque el fallo impugnado, es preciso recordar que el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibidem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, el cual es el mecanismo idóneo para que el Estado, ajustado a criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección. La controversia constitucional se contrae en determinar si la tardanza en resolver los recursos de apelación formulados por los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, produce o no la transgresión constitucional de los derechos invocados por los accionantes, comoquiera que tal circunstancia impide la firmeza del registro de elegibles, y a su vez no les ha permitido acceder a los empleo para los cuales se postularon, respectivamente.
Al respecto, ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
Revisada la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción, puede colegirse que el proceder de la parte accionada, en lo que atañe con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos dentro del que participaron los accionantes, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza al registro seccional de elegibles.
El concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, deben los interesados esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido por aquellos, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
De otra parte, debe advertirse por la Corte que aun cuando el artículo 86 del CPACA contempla un término de 2 meses para resolver los recursos de reposición o apelación de actos administrativos, so pena de que se configure un silencio administrativo negativo, es menester aclarar que esta figura opera en favor del interesado recurrente, quien no es precisamente los accionantes, de ahí que, en estricto sentido, le corresponde a aquel elegir si acude a la jurisdicción contenciosa administrativa o espera el pronunciamiento correspondiente, opciones que surgen cuando ocurre el referido fenómeno jurídico.
Aclarado lo anterior, se impone puntualizar que el hecho de que algunos de los participantes deban esperar la resolución de la anterior situación jurídica es una circunstancia que en manera alguna traduce una transgresión constitucional, pues a más de que lo argüido por la parte accionada en el informe de tutela deviene justificado, en tanto no es arbitrario sostener que la demora en resolver las impugnaciones se origina en la congestión generada por las múltiples actuaciones que deben atenderse en un concurso de méritos, lo cierto es que el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, estableció que «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su expedición, deberán ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que en desarrollo del numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se relacionan a continuación …».
En ese orden de ideas, comoquiera que la transgresión ius fundamental se edificó exclusivamente en la tardanza en el pronunciamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución n.° 313 del 22 de diciembre de 2015, concluye la Sala que la improcedencia de la petición de amparo resulta patente, sin que, por lo demás, se observe de la documental aportada que a los accionantes se les hayan transgredido sus garantías constitucionales o exista una amenaza inminente de que ocurra un perjuicio irremediable; por el contrario, lo único que se advierte es que una vez se cumpla la etapa aludida, se agotarán las restantes con miras a proveer los cargos públicos ofertados, según los parámetros previstos para tal fin.
Al respecto, vale resaltar que en sentencia CSJ STC13696, 8 oct. 2015, rad. 2015-00216, la Sala de Casación Civil resolvió, en la misma línea expuesta con antelación, una tutela que se cimentó en un reproche similar al aquí analizado, tal como se aprecia de la siguiente transcripción: … [si] el Acuerdo No. 087 de 28 de noviembre de 2013 que ‘convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba’, no establece la duración de cada una de las etapas que la conforman ni fija un cronograma para la elaboración de los respectivos actos administrativos particulares, pues a esa indeterminación quedaron condicionados los concursantes cuando voluntariamente se inscribieron al mismo, pues con tal acto aceptaron las reglas allí señaladas como norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, conforme reza el artículo 2 del referido Acuerdo que así lo determinó: ‘El concurso es público y abierto.
La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo’. (…) … no puede predicarse vulneración a las garantías fundamentales del accionante al considerar que han transcurrido más de dos meses y los recursos de alzada no han sido resueltos, razón por la cual el concurso se encuentra paralizado, ante la imposibilidad de conformar las listas de elegibles, toda vez que se observa que el reclamante y los intervinientes no han sido excluidos del concurso y, una vez se resuelvan en su integridad las impugnaciones presentadas contra la resolución número 448 de 30 de diciembre de 2014, pasarán a la siguiente etapa.
Así las cosas, no se puede olvidar que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento no debe darse ante esta vía constitucional, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12