República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16506-2015 Radicación n.° 63225 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso BOSQUE LARGO PARQUE RESIDENCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES BOSQUE LARGO PARQUE RESIDENCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que instauró un proceso quirografario contra Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., con el propósito de cobrar las cuotas de administración en mora y los intereses; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y fijó la caución para el decreto de las medidas cautelares; que la parte demandada propuso las excepciones de « ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, trámite inadecuado y falta de legitimación en la causa por pasiva»; que el 3 de septiembre de 2014, el Juzgado con base en el ejercicio del control de legalidad, revocó el mandamiento, bajo el argumento de la inexigibilidad de la obligación. Señaló que en sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión, mediante proveído del 20 de marzo de 2015, considerando que la Ley 675 de 2001 no definía en qué momento se comienzan a causar las expensas comunes, razón por la cual era necesario remitirse al reglamento de propiedad horizontal; que la certificación de la deuda expedida por el administrador con base en el reglamento contenía disposiciones contrarias a la ley, que debían tenerse por no escritas.
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y terceros interesados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que los razonamientos que dieron lugar a las decisiones de instancias no podían ser calificados como irrazonables, teniendo en cuenta que se fundamentaron en un criterio plausible, con respaldo legal y jurisprudencial, en ese sentido, señaló que: …el Tribunal a analizar las resultas de tal > al caso concreto.
Para ello trascribió el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que frente a la participación de las expensas comunes necesarias, prevé “(…) los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
De dicho canon dijo, se identifica nítidamente el sujeto obligado a cumplir la prestación, calidad que radica “en los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto”, sin que nada diga o mencione frente al momento o la fecha cierta en que se debe iniciar a cumplir con dicha contribución, aspecto sobre el que la ley lo deja a lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal, que para el presente caso fue adoptado mediante escritura pública nº 1483 de 8 de agosto de 2006, en la que se estipuló (…) el plazo para la entrega de cada sector o torre del conjunto será de doce (12) semanas a partir de la entrega de la primera unidad de dicha torre o sector, y al término del período se iniciará el cobro de expensas de administración a todas las unidades en esa torre o sector del proyecto, hayan o no sido concluidas por parte del propietario inicial.
Cotejado ese tenor literal, que indica la ejecutante consigna el reglamento antes mencionado, con las prestaciones que eleva, se infiere, como lo dijera la providencia cuestionada, que tal extremo procesal está intentando el cobro de cuotas de administración anteriores al plazo establecido por el Reglamento de Propiedad Horizontal para que ello tenga lugar, como lo confiesa en el hecho séptimo de su demanda cuando manifiesta: “que Construcciones y Urbanizaciones S.A.S… siendo el propietario inicial, no contribuyó con el pago de las cuotas de administración desde el momento en el que entregó la primera unidad privada de cada torre o sector, sino que conforme a lo enunciado en el hecho anterior, Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., inició a pagar a la administración de la copropiedad el valor correspondiente a cutas (sic) de administración (expensas comunes) solo hasta después de trascurridas las doce (12) semanas de que habla el artículo 75 (Modos de Contribución) Parágrafo (Integración de unidades) numeral l3, del reglamento de propiedad horizontal de Bosque Largo Parque Residencial (Por Etapas) propiedad Horizontal”, situación que contraviene lo establecido en la parte final del artículo 29 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001.
Concluyó entonces, que las obligaciones perseguidas no son exigibles a la demandada Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento, por ser evidente que el cobro compulsivo alude a las que dice se causaron antes de la oportunidad consagrada en esa normativa. A las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó e insistió en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la providencia proferida el 20 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que en ejercicio del control de legalidad revocó el mandamiento de pago, al estimar que la obligación no era exigible, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en un análisis pormenorizado de las normas legales, del reglamento de propiedad horizontal y los precedentes jurisprudenciales, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9