PAGE Radicación n.° 58006 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16505-2019 Radicación n.° 58006 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la KAROLINA LAMBYS CELY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la DLR&G ADMINISTRACIÓN S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y libre empresa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que el 5 de mayo de 2016, suscribió una transacción con la sociedad DLR&G Administración S.A.S., en representación y como liquidadora de Servicios Limitados de Colombia, sociedad en la que había prestado sus servicios, que esta se «comprometió a pagarle la suma de $8.856.762 por concepto de auxilio de cesantías, intereses, comisiones pendientes, prima de servicios y vacaciones y la cantidad de $10.099.006 de indemnización por la terminación del contrato, el 15 de julio del mismo año. Que esta empresa no cumplió con su obligación, por lo que inició proceso ejecutivo y que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 30 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago por los valores acordados en la transacción; que la sociedad interpuso recurso de reposición por cuanto «esta había actuado en la transacción exclusivamente en calidad de liquidadora de mi ex empleadora»; y el despacho judicial, por auto 10 de diciembre de 2018, repuso y negó el mandamiento de pago.
Señaló que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 2 de agosto de la presente anualidad, al considerar que la empresa «había actuado en la transacción exclusivamente como liquidador de la sociedad Servicios Limitados de Colombia S.A.S. […]”». Manifestó que el Tribunal le quebrantó sus garantías constitucionales pues « al suscribir el documento de la transacción la sociedad […] ratificó su condición de empleador», además consideró que esta « si estaba facultada para dar por terminado mi contrato de trabajo mediante el contrato de transacción que suscribimos, pero en cambio no estaba obligada a pagarme los salarios y prestaciones sociales que en la misma transacción se comprometió a cancelarme»; que se valió de «su buena fe […]celebró conmigo la transacción para dar por terminado mi contrato de trabajo con el propósito de desconocerla luego y así liberar a su representada, la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia S.A.S»; que su decisión lo que hizo «fue patrocinar y avalar una burda maniobra para eludir el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores»; añadió que si instaura «una acción judicial […] lo que no sería viable, porque la sociedad ya está disuelta y liquidada, dicha sociedad propondría con éxito la excepción de cosa juzgada con fundamento en la transacción que DLR&G celebró conmigo y que luego [quebrantó], incumplimiento que constituyó un fraude que contó con el beneplácito de la corporación judicial accionada».
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la decisión emitida el 2 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene emitir un nuevo fallo. Por auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a DLR&G Administración S.A.S. El Juzgado Segundo Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente.
El representante legal de DLR&G señaló que « el auto de 2 de agosto de 2019, el cual resolvió la apelación que interpuesto por la [accionante], en contra del auto de fecha de 10 de diciembre de 2018, que negó el mandamiento de pago se encuentran ajustados a derecho». II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 2 de agosto de 2019, que confirmó la del 10 de diciembre de 2018, en la que se repuso el auto de 30 de mayo de 2017, el cual negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
En efecto el ad quem luego de señalar las normas aplicables al caso, consideró que: […]el "CONTRATO DE TRANSACCIÓN", como título base de recaudo que pretende ejecutar la parte actora, en la que se incluye una suma conciliatoria de $8.856.762 a favor de la señora KAROLINA LAMBIS por concepto de cesantías, comisiones, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; así como la suma de $10.099.006 a título de compensación por transacción. Frente al tema, ha de señalarse que, de conformidad con los hechos de la demanda ejecutiva, se tiene que la ejecutante laboró para SERVICIOS ILIMITADOS DE COLOMBIA SAS, sin embargo que ésta sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación el 22 de marzo de 2016; que con ocasión a lo anterior, la sociedad DLR&G ADMINISTRACIÓN SAS fue designada como liquidadora de la sociedad SERVICIOS ILIMITADOS DE COLOMBIA SAS.
Que el 5 de mayo de 2016, la actora como trabajadora y la sociedad DLR&G ADMINISTRACIÓN SAS, actuando como liquidadora de la sociedad SERVICIOS ILIMITADOS DE COLOMBIA SAS, como empleadora, suscribieron contrato de transacción laboral en la que la ejecutada se comprometió a pagarle, a la ejecutante las sumas anteriormente señaladas […]. Pues bien, de conformidad con el contrato de transacción visible a folios 14 a 16 del plenario, se observa que se indicó clara y expresamente que la sociedad DLR&G Administración SAS será la liquidadora de la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia SAS, quien fue quien ostentó la calidad de empleador de la actora, concluyendo entonces que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sociedad DLR&G Administración SAS funge única y exclusivamente como ente liquidador de la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia SAS, quien fue en últimas quien ostentó la calidad de empleador de la ejecutante.
Ahora bien, al revisar el certificado de existencia y representación de la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia SAS, se observa la anotación que se hizo por Acta No. 15 de la Asamblea de Accionistas, del 22 de marzo de 2016, inscrita el 22 de marzo de 2016 bajo el número 02074444 del libro IX, la sociedad de la referencia fue declarada disuelta y en estado de liquidación. Así mismo, se indicó que en el acápite de "vigencia" no se incluía ningún dato, por estar en disolución la sociedad en mención. Finalmente se indicó que por Acta No. 15 de Asamblea de Accionistas del 22 de marzo de 2016, inscrita el mismo día, fue nombrada la sociedad DLR&G Administración SAS como liquidador […].
De lo anterior, ha de concluir, contrario a lo señalado por el recurrente, que el empleador de la ejecutante siempre obedeció a la sociedad servicios Ilimitados de Colombia SAS, más no la sociedad DLR&G Administración SAS, pues la misma, tan solo funge como liquidador de la primera quien si ostentó tal calidad, empero la misma además de estar disuelta con fundamento en los lineamientos establecidos en la Ley 1116 de 2016, la presente demanda ejecutiva no va dirigida en contra de ésta, por lo que la Sala comparte la decisión del Juez de instancia en definir que el mandamiento de pago librado mediante auto del 30 de mayo de 2017 no corresponde a la realidad y tampoco al título ejecutivo base de recaudo, pues la llamada a responder como empleador es la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia SAS, con su patrimonio, si lo hubiere, más no al liquidador DLR&G Administración SAS, como lo pretende con la demanda ejecutiva, razón por la cual se confirmará el auto objeto de apelación. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, determinó que si bien el título ejecutivo « transacción», fue suscrito por la sociedad DLR&G Administración SAS en Liquidación, ésta actuó como liquidadora de la obligada Servicios Ilimitados de Colombia, luego la obligación está en cabeza de esta última por haber sido la empleadora del promotor, sin que se observe que ésta hubiera procedido en su contra, pues contrario a lo que aduce, la circunstancia de que la sociedad se encuentre disuelta y en estado de liquidación, no impide que sea sujeto de derechos y obligaciones mientras se mantenga su existencia jurídica definitiva.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00