CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87011 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16504-2019 Radicación n° 87011 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por los señores ÉDGAR RODRÍGUEZ HINESTROZA y OVIDIO OCORÓ OROBIO, en calidad de Ediles de las Localidades 1 y 2, respectivamente, de Buenaventura, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de ésta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y los JUZGADOS CUARTO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA; trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso penal que allí se adelantó. I.
ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la dignidad humana, a la «soberanía popular» y a «la conformación, ejercicio y control del poder político», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expusieron que la Fiscalía 37 Seccional de Buga, adelantó investigación en contra de Eliécer Arboleda Torres como Alcalde de Buenaventura, por los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público, ello como consecuencia de la denuncia instaurada por «el anterior gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, quien manifestó que para ser nombrado, el alcalde le exigió firmar 13 cartas de renuncia y 13 letras en blanco […]».
Adujeron que el ente acusador solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Arboleda Torres, diligencia que tuvo lugar el 14 de junio de 2017, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Buga con función de control de garantías, quien le impuso medida de aseguramiento intramural; que dicha decisión fue apelada por el procesado; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, la confirmó. Aseveraron que el administrador municipal, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento pero, el 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura con función de Control de Garantías, negó la petición, al estimar que « los fundamentos por los cuales se impuso la medida, no habían desaparecido con la sola retractación de la declaración inicial que rindió la víctima».
Indicaron que el imputado, impugnó dicha determinación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura con función de conocimiento, despacho que por providencia del 16 de enero de 2019, revocó el fallo de primera instancia, e interpuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, descritas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Anotaron que el Fiscal 37 Seccional de Buga, al no estar de acuerdo con esa decisión, interpuso acción de tutela en contra del referido juzgado, por la violación al debido proceso, y estimar que su proceder comportó un defecto sustantivo, « por cuanto el art 315 del C.P.P, indica que solo es posible imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, sean querellables o el mínimo de pena sea menor a 4 años.
Agregó que el juzgado accionado únicamente valoró la retractación de la declaración inicial que rindió la víctima dejando de lado las demás pruebas allegadas a esa investigación». Argumentaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por pronunciamiento del 18 de febrero de 2019, concedió el amparo, bajo el argumento que el juzgador cuestionado, emitió una decisión arbitraria por apartarse del contenido del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, al no valorar los elementos que soportaron la medida para proceder a revocarla, y ordenó dejar sin efectos la determinación del 16 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y repartir el asunto, a los jueces de esa categoría para que tomaran la decisión que en derecho correspondiera, excluyendo eso sí al accionado.
Agregaron que inconformes, el Juez tutelado y el Alcalde Municipal de Buenaventura, apelaron, por lo que la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, en providencia del 14 de marzo del año en curso, ratificó la disposición de su inferior jerárquico, al estimar que el pronunciamiento reprochado incurrió en defecto sustantivo y fáctico, los cuales se estructuraron ante la indebida aplicación del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y la omisión de apreciación demostrativa; que en obedecimiento a lo antes descrito, el 26 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y dispuso orden de captura en contra del procesado.
Señalaron que mediante Decreto 792 del 14 de mayo de 2019, la Presidencia de la República aceptó la renuncia de Arboleda Torres, como Alcalde de Buenaventura, y que posteriormente, el ex funcionario, solicitó por segunda vez revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, tras aducir su renuncia al cargo público, « para atacar el fin de la medida de obstrucción a la justicia por ya no ser el ordenador del gasto»; sin embargo, el 11 de junio siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, dispuso no revocarla; no obstante, accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención privativa en centro de reclusión, por la de su lugar de residencia; que dicha determinación no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
Advirtieron que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas conculcaron sus garantías como ediles de las localidades 1 y 2 de Buenaventura y las del ex alcalde Eliécer Arboleda Torres, pues dentro del proceso penal que se adelanta en contra del mentado administrador municipal, ordenaron revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, que se había dispuesto en frente de éste, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria.
Por lo anterior, requirieron el resguardo de las garantías invocadas, y dejar sin efectos las decisiones del 18 y 26 de febrero y 14 de marzo de 2019 y « la libertad inmediata del señor ELIÉCER ARBOLEDA TORRES y el retorno a ocupar su cargo de Alcalde Distrital de Buenaventura, y ordenar lo que en derecho corresponda frente a la renuncia al cargo presentada por el poderdante, teniendo en cuenta que la misma fue presentada en contra de su voluntad, motivada por la falta de garantías y por la presión de la Fiscalía», y como medidas provisionales, solicitaron dejar sin efectos la renuncia al cargo del Alcalde Distrital de Buenaventura, y del Decreto 792 de 2019, mediante el cual se aceptó la misma; igualmente, de las restricciones impuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 2019-00038 y en el proceso penal con radicado n.° 2017-00259, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además negó las medidas provisionales peticionadas.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que como el reproche se dirige, entre otras, contra la providencia del 14 de marzo de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia, «es necesario recordar que según la jurisprudencia vinculante (sentencias SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005), la acción de amparo no procede en ningún caso respecto de sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque con ello se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales», por lo que solicitó «negar la presente demanda, en lo que pueda vincular a esta Sala de Decisión de Tutelas, que de ninguna manera amenazó ni vulneró los derechos fundamentales del demandante».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su despacho y finalmente señaló que por cuestionarse decisiones tutelares, no procedía la petición rogada. El Fiscal 37 Seccional de Buga, se opuso a las peticiones imploradas, tras alegar la falta de legitimación en la causa de los precursores, así como la ausencia del requisito de inmediatez y la no vulneración a las garantías reprochadas, dado que el procedimiento penal se había ajustado al ordenamiento jurídico.
Por sentencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, y por tanto reiteró «la impertinencia del amparo para atacar sentencias de resguardo constitucional, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales», y destacó que «lo que los censores cuestionan son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento al resolver sobre la salvaguarda incoada y por ende, se deduce la improcedencia de la solicitud en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que «lo que realmente impulsa el reproche a la decisión de primera instancia, es que decidió contrario al precedente jurisprudencial, vertical y horizontal, ya que siempre ha negado este amparo que solicitó la Fiscalía por improcedente en un proceso penal en curso […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, lo pretendido por los accionantes se circunscribía a dejar sin efectos los pronunciamientos de tutela proferidos el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Buga y el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación. Así como el proveído del Juzgado Segundo Penal de Buenaventura del 26 de febrero de 2019, que en obedecimiento a las anteriores sentencias, negaron la revocatoria de la medida impuesta.
En esa medida, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, volviendo a estudiar los aspectos constitucionales, legales y fácticos, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, pues dicho tema ya fue definido, además que las determinaciones fueron debidamente notificadas a las partes, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los accionantes del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que dan cuenta de que la acción de tutela no procede contra procesos penales en curso, se precisa que dicho cuestionamiento debieron haberlo manifestado ante el juez natural que resolvió la impugnación que fue presentada contra la sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Buga, con el fin de que este procediera a pronunciarse al respecto; asimismo, si bien indican haber revisado «más de 50 sentencias sobre casos idénticos […]», en los que la decisión «es siempre la misma, declararla improcedente y ordenarle a la Fiscalía que actué en el proceso penal […]», lo cierto es que examinado el expediente no se observa referente alguno de dichos fallos, lo que impide también un análisis del tema.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00