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STL16504-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16504-2015 Radicación n.° 41854 Acta Extraordinaria No. 110 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JUAN ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial”, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados por el Tribunal accionado.

Aduce el accionante, en síntesis, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 47 años, de manera que le es aplicable actualmente el régimen de transición previsto en la prenombrada legislación; que el 14 de noviembre de 2007 cumplió 60 años y para dicha época contaba con la densidad de semanas exigidas por la ley para pensionarse; que en atención a lo anterior solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera dicha pensión; que la entidad, mediante resolución número 036128 de 2008, le negó la prestación; que instauró contra el citado acto administrativo los recursos de reposición y apelación, pero el instituto, mediante las Resoluciones 027678 del 30 de septiembre de 2009 y 029919 del mismo año, le negó dichos recursos.

Relata que promovió entonces demanda contra la entidad previamente señalada, en procura de que esta le reconociera y pagara la pensión de vejez; que radicó la demanda antedicha ante la jurisdicción contencioso administrativa porque consideró que era esta la autoridad judicial competente para conocer del asunto, pero la misma fue enviada a la justicia ordinaria laboral y repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda porque consideró que no era posible reconocerle la pensión al amparo del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, porque él no se encontraba afiliado al sistema para dicha data, y en consecuencia no tenía régimen anterior que le fuera aplicable; que contra dicha decisión instauró recurso de apelación, a través del cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988 porque consideró que era esta la disposición que le era aplicable; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado, porque consideró que no reunía los requisitos establecidos en la prenombrada Ley 71 de 1988, para acceder al reconocimiento pensional.

Reprocha el accionante que el Tribunal accionado, cuando profirió la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, incurrió en múltiples yerros, en atención a que se limitó a estudiar la procedencia de su pensión al amparo de la Ley 71 de 1988 pero nada dijo con relación a la aplicación de otras disposiciones a la luz de las cuales si era posible dicho reconocimiento, so pretexto de que dicho aspecto no había sido apelado.

Indica que con los yerros señalados, la corporación accionada le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que le negó sin justificación alguna la pensión de vejez a la que tiene derecho. Aduce que dicha vulneración es sumamente grave en su caso particular, debido a que padece diabetes mellitus, hipertensión arterial y alto riesgo cardiovascular.

Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se dejen sin efecto las sentencias de fechas 11 de octubre de 2011 y 16 de octubre de 2015, que profirieron, respectivamente, el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, se le conceda la pensión de vejez, de manera definitiva e inmediata, así como los intereses moratorios sobre las mesadas que no le han sido pagadas.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración del derecho de tal índole, es una providencia judicial. No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos, debe ser previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al carácter residual y subsidiario que rige la tutela.

Resulta relevante lo antes dicho en el presente asunto, en atención a que la tutelante justamente desatendió el carácter residual y subsidiario a que hizo alusión la Sala previamente, debido a que, al ser notificado de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra ésta el recurso extraordinario de casación, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.

Dicha omisión se desprende claramente de las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de tutela, así como de las actuaciones que se registraron en la página web de la Rama Judicial / Consulta Procesos. De acuerdo con lo señalado, es evidente que el tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido por el accionante no fue concebido para tales efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que una vez estudiada la providencia de fecha 16 de octubre de 2015, que decidió en definitiva absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, de las pretensiones dirigidas en su contra por el demandante, aquí tutelante, la Sala no encuentra que en su contenido exista ningún elemento contrario a los derechos fundamentales cuya protección invocó el accionante, pues por el contrario, la corporación accionada, luego de estudiar en forma razonable y ponderada el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, así como las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas, concluyó que el demandante contaba únicamente con 17,91 años entre aportes sufragados, tiempo que resultaba insuficiente para acceder a la prestación vitalicia deprecada.

Desde la anterior perspectiva, cumple decir que el juez natural de la controversia resolvió el asunto que le había sido encomendado, con estricta sujeción al recurso de apelación que le había otorgado la competencia, en el cual el accionante había solicitado, en forma clara y exclusiva, que se le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, según se acredita con la prueba documental que se aportó al presente trámite constitucional.

Con dicho proceder, la autoridad judicial accionada cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6