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STL16503-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006Ley 497 de 1998Ley 497 de 1999

Radicación n.° 69697 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16503-2016 Radicación n.° 69697 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por NANCY TOVAR CAVIEDES contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO DE PAZ DEL CÍRCULO 5.º DISTRITO 8.º DE KENNEDY, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, y el BANCO CAJA SOCIAL S.A., la cual se hizo extensiva a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la integridad personal. Indicó que el 17 de agosto de 2016 se enteró de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le promueve ejecutivo en su contra, pues le notificó personalmente la Resolución de 19 de noviembre de 2011, que libró mandamiento de pago con base en el auto proferido el 2 de mayo de ese año por el Juzgado de Paz del Circuito 5.º y/o Círculo 10 del Distrito 8.º de Paz de Kénnedy, que le impuso multa por $1.071.000 ante «el incumplimiento de una supuesta conciliación» consignada en Acta N.º 2051 de 15 de abril de 2011, «la cual no recuerdo haber suscrito».

Que en virtud de lo anterior, la precitada Dirección Ejecutiva ordenó el embargo de su única cuenta de ahorros que tiene en el Banco Caja Social (N.º 20058751079) y en la cual, por ser de nómina, le consignan su salario que asciende al mínimo legal, a lo que esta entidad accedió «sin hacer el estudio jurídico» que determinara si esa medida era o no procedente; que solicitó el desembargo a la entidad bancaria y, como no hubo respuesta, presentó queja ante la Superintendencia Financiera para que se ordenara su atención, además elevó peticiones a los demás accionados, sin obtener pronunciamiento alguno. Reprochó que no se le hubiera comunicado la aludida sanción, pues a más de que ello desconoció el artículo 7.º de la Ley 497 de 1999, esa omisión no le permitió controvertirla mediante «acción de reconsideración», según lo permite el precepto 32 ibidem; que el ejecutivo no tiene sustento jurídico pues se basa en una obligación que no es exigible al no existir constancia de notificación, ni de ejecutoria, del auto de 2 de mayo de 2011; que la entidad bancaria no advirtió el «límite de inembargabilidad» para personas naturales que consagra el artículo 9.º de la Ley 1066 de 2006, esto es de 25 SMLMV, monto que no supera su cuenta de ahorros, además de que legalmente solo puede afectar la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo, pero en su caso congelaron el 100%; que es madre cabeza de familia pues está a cargo de dos hijos de 14 y 15 años, y como el salario que devenga garantiza su sustento, el embargo anotado le viola su derecho fundamental al mínimo vital y amenaza su vida, salud e integridad personal y familiar.

Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde «la supuesta Acta de Conciliación N.º 2051 de 15 de abril de 2011» o, en su defecto, desde el citado auto de 2 de mayo de 2011, y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva accionada que disponga el desembargo inmediato de su cuenta de ahorros, lo que además solicitó como medida provisional, y que «en caso de que por parte del Banco Caja Social, se haya constituido título y/o depósito judicial, se ordene a la Dirección ejecutiva (…) la devolución de dichos títulos judiciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al atrás descrito, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folios 84 a 87). La Superintendencia Financiera explicó el trámite de la actuación administrativa surtida ante la queja presentada por la actora.

Al respecto y luego de analizar la respuesta otorgada por el banco a la accionante el 14 de septiembre de 2016, dijo que se atendieron las instrucciones impartidas en la Circular Externa 029 de 2014 y cumplió el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, relativo al límite de inembargabilidad de la cuenta de ahorros más antigua, pues se afectó la más reciente, todo lo cual fue informado a la peticionaria el 19 de septiembre de este año (folios 197 a 200).

Émerson Coy Arbeláez, quien actuó como Juez de Paz en las diligencias cuestionadas, recordó que tuvo conocimiento de un conflicto de arrendamiento suscitado entre Nancy Tovar Caviedes, Blanca Lilia Tovar de García, que quedó conciliado por Acta N.º 2051, amparada en la Ley 497 de 1998 y en la que se expresó «un compromiso claro y legible incumplido por la arrendataria, por consiguiente las arrendadoras afectadas solicitan verbalmente a la Jurisdicción Especial de Paz gestionar la sanción por incumplimiento» contemplada en tal documento.

Afirmó que «en días pasados» la accionante le cuestionó que «jamás he asistido a una audiencia con un juez o firmado documento alguno bajo su tutoría», lo que no está acorde con la realidad y por ello, dijo, se está «utilizando la magnánima acción de tutela para mentir» (folio 205). El Banco Caja Social resaltó que la actora tiene registradas dos cuentas de ahorros, la N.º ****3890, con apertura del 18 de julio de 2007, estado: Vigente, producto con beneficio de límite de inembargabilidad, y la N.º ****1079, abierta el 29 de diciembre de 2015, estado: Embargo por $1.431.787, saldo pendiente por trasladar al proceso de cobro coactivo número 2011-1112; que una vez recibió el Oficio N.º DESAJ12-JR-3247 del 14 de mayo de 2012, por el cual la Dirección Ejecutiva accionada ordenó el embargo criticado, no accedió pues Nancy Tovar solo registraba vinculación con la primera cuenta mencionada, la cual estaba protegida por el límite de embargabilidad fijado en la Ley 1066 de 2006, y como posteriormente advirtió la creación de la segunda, el 17 de agosto de 2016 la restringió y debitó «el siguiente valor con el cual se constituyó depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del proceso», y actualmente se encuentra limitada por $1.431.787.

Sostuvo que es un mero ejecutor de las órdenes judiciales, que debe cumplir so pretexto de incurrir en sanciones legales, y que no tiene atribuciones para definir si la medida decretada es procedente o no. Por último, resaltó la subsidiariedad de la tutela y dijo que la actora debe acudir a las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver esta controversia (folios 209 a 211).

La Dirección Ejecutiva demandada destacó que el 17 de agosto de 2016 notificó la Resolución de 19 de noviembre de 2011, que libró mandamiento de pago; que el 25 de agosto de los corrientes la actora solicitó el desembargo con fundamento en que la cuenta embargada era de nómina, por lo que el 5 de septiembre siguiente, por Oficio DESAJ16-JR-7201, la requirió para que allegara certificación vigente del empleador, con el fin de resolver la petición, documento que no ha sido allegado, y que al día siguiente la promotora presentó escrito de excepciones, en el que argumentó falta de ejecutoria, prescripción de la acción de cobro y la falta de título, para lo cual tiene un mes para resolver según lo prevé el artículo 832 del Estatuto Tributario.

Anotó que tiene plena competencia para cobrar las obligaciones en favor de la Nación, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, precepto 5.º de la Ley 1066 de 2006 y los Acuerdos PSAA017-3927 de 2007 y PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, motivo por el que aseveró que ha cumplido con el marco legal pertinente (folios 232 y 233).

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo. Para llegar a esa conclusión, advirtió que contrario a lo afirmado en la tutela, en el plenario estaba probado que la accionante celebró conciliación el 15 de abril de 2011, por la cual se resolvió un conflicto por el arrendamiento de un bien inmueble, y en ella se dejó constancia de que «El incumplimiento de esta Acta de Conciliación por alguna de las partes será sancionado con: 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo 37, Ley 479/99) que deberán ser cancelados en la Cuenta Judicial No. 800165862-2 del Banco Agrario de Colombia a favor de la Oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, Sede Bogotá y, con código No. 110019196002».

Enseguida, detalló las actuaciones surtidas y encontró que ante la petición de desembargo elevada por la actora a la Dirección Ejecutiva, esta la requirió para que aportara el documento que demostrara que la cuenta embargada es de nómina, pero ni en el trámite cuestionado, ni en esta sede constitucional, ello se ha acreditado, por lo que la insatisfacción aludida «indudablemente comparta un acto negligente» de la promotora del amparo.

A continuación destacó el carácter residual de la tutela, y estimó que frente al embargo decretado y de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario, «la actora tiene la posibilidad de prestar garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios a fin de solicitar la autoridad de conocimiento que levante la medida preventiva objeto de estudio».

Puntualizó que el Banco Caja Social no ha quebrantado la Carta Política toda vez que «se acogió a los procedimientos establecidos para dar cumplimiento a una orden judicial y verificó el límite [de] inembargabilidad respecto de la cuenta de ahorros más antigua registrada en la entidad». Finalmente, consideró que no se demostró un perjuicio irremediable, la actora no probó que «las condiciones vitales y las de sus menores hijos se vieron afectadas por las decisiones adoptadas por las hoy accionadas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de pretensiones de carácter económico que en principio no resulta procedente reclamar por esta vía» (folios 390 a 398).

III. IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que no se hubiera tocado el punto principal de su reproche, consistente en que el auto de 2 de mayo de 2011, que le impuso la sanción en la que se cimienta el proceso de cobro, no le fue notificado, ni le precisaron los recursos que procedían en su contra, y solo hasta el 17 de agosto de 2016 lo conoció, cuando le notificaron el mandamiento de pago.

Bajo esa lógica, insistió en que dicha omisión le impidió presentar el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999. En lo que atañe a los pronunciamientos del Banco Caja Social y la Superfinanciera, dijo que no los compartía pues la cuenta antigua «hace tiempo no tiene movimiento» y «a la fecha debe estar inactiva», y reiteró que la que es materia de embargo es de nómina tal como consta en la certificación expedida por la propia entidad bancaria, que señala: «Cuenta de ahorros cuentamiga mi sueldo» (folios 404 a 406).

IV. CONSIDERACIONES En los términos de la Ley 497 de 1999, «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», el procedimiento que regula la solución de controversias y conflictos que se someten al conocimiento de tales jueces consta de dos etapas que se sujetan al mínimo de formalidades allí previstas, que son: i) una previa de conciliación o autocompositiva y, ante el fracaso de esta, ii) una posterior de sentencia o resolutiva (arts. 22 y 29).

La fase de conciliación es predominante y obligatoria en el trámite (art. 26), y tendrá los mismos efectos «que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios» (art. 29). La impugnante no discutió lo anotado por el Tribunal en punto a que celebró el Acta de Conciliación 2051, de 15 de abril de 2011, en la que además de comprometerse a las obligaciones visibles a folio 387 del expediente de tutela, se dispuso que ante el incumplimiento de alguna de las partes, «será sancionado con: 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo 37, Ley 479/99) que deberán ser cancelados en la Cuenta Judicial No. 800165862-2 del Banco Agrario de Colombia a favor de la Oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, Sede Bogotá y, con código No. 110019196002», documento que, tal como allí quedó plasmado, hizo «tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, es de estricto y obligatorio cumplimiento» (folios 386 a 388).

Adicionalmente, está probado que por auto de 2 de mayo de 2011, el Juez de Paz sancionó a la actora por el incumplimiento de lo allí acordado, según la facultad especial que le confiere el artículo 37 ibidem, luego de lo cual la Dirección Ejecutiva demandada libró mandamiento de pago el 19 de noviembre siguiente (folio 238) y, el 21 del mismo mes, ordenó el embargo «de saldos bancarios y depósitos de ahorro de cuentas corrientes y cuentas de ahorro que superen el monto de inembargabilidad, títulos, bonos, CDATs, CDTs, fondo de inversión, así como acciones del mercado bursátil, títulos de contenido crediticio y demás valores de los que sea titular … así como los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro de su propiedad, honorarios y lo que exceda la quinta parte del salario mínimo, de ser conocido el empleador, limitando la medida a dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos MCT ($2.142.400)» (folio 239, resalta la Corte), lo cual fue notificado, según lo aceptan las partes, el 17 de abril de 2016.

Con esas precisiones, comienza la Corte a resolver los puntos que son materia de impugnación: El primer reproche de la accionante está relacionado con que la falta de notificación del auto de 2 de mayo de 2011, que le impuso la sanción que es objeto de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le impidió solicitar que se reconsiderara la decisión en los términos del artículo 32 de la citada Ley 497 de 1999.

Aunque en realidad no parece que tal preceptiva resulte aplicable al caso de la actora, pues la reconsideración es viable cuando la controversia finalice por fallo que en equidad profiera el juez de paz y, se reitera, el conflicto de arrendamiento referenciado feneció mediante conciliación; de cualquier manera, la Corte no advierte el quebrantamiento superior por la presunta falta de notificación del auto de 2 de mayo de 2011, dado que este solamente edifica el cobro coactivo que actualmente se tramita ante la Dirección Ejecutiva accionada, trámite que ofrece medios de defensa idóneos con los cuales se puede proponer la presunta inconsistencia que aquí indebidamente se alude.

Inclusive, la Corte da cuenta de que la accionante presentó escrito de excepciones contra el referido mandamiento de pago, lo que con mayor razón impediría la intervención constitucional en este específico punto, pues deviene evidente la necesidad de esperar que la entidad demandada resuelva lo que corresponda según su competencia. En ese orden de ideas, razón tuvo el Tribunal al destacar el carácter residual de esta acción constitucional, pues de conformidad con el expreso mandato consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, dicho mecanismo no puede abrirse paso cuando existen otras herramientas que son plenamente eficaces para obtener una resolución idónea del conflicto suscitado.

Por otro lado, en lo que hace al embargo de la segunda cuenta «de ahorros cuentamiga mi sueldo», registrada con el número 20058751079, del Banco Caja Social, la Corte estima que la discusión atinente a la posibilidad jurídica de embargarla teniendo en cuenta que la primera está inactiva y, por tanto, el límite de inembargabilidad regulado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario cobijaría a aquella, es una cuestión que escapa a la órbita del juez de tutela, en la medida que no aparece que tal argumentación haya sido planteada ante la Dirección Ejecutiva Seccional encartada, conclusión que adquiere asidero, una vez más, ante el destacado carácter residual de esta acción constitucional.

Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que los certificados de ingresos a la cuenta bancaria descrita, obrante a folios 283 reverso a 287, dan noticias de que la accionante, desde enero de 2016, ha recibido una suma periódica por concepto de «Abono nómina», y cuyas transacciones se registran así: MES Transacción Documento Lugar Créditos Saldos EEN 11 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 38885204 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201512 311,174 311,174 FEB12 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 46494264 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201601 723,619 725,210,31 MAR 11 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 52705457 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201602 711,999 712,322,04 ABR 09 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 58419554 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201603 711,999 713,288,75 MAY 09 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 64616992 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201604 723,487 723,935,75 JUN 12 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 71474176 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201605 732,103 732,154,75 JUL 11 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 77922081 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201606 1,105,630 1,105,868,75 AGO 11 ABONO NÓMINA 8300350374 NÓMINA 85088456 PROEMPRESA ACH DE SENomina 201607 711,999 713,467,75 Nancy Tovar presentó petición de desembargo a la Dirección Ejecutiva, fundada, como aquí lo esgrime, en que la cuenta cautelada es de nómina y por tanto allí se destina el salario que actualmente devenga y supuestamente es su único ingreso; esa entidad, con miras a resolver, requirió a la interesada que anexara el certificado respectivo que así lo constatara, lo cual no ha cumplido.

Para resolver, huelga puntualizar que son situaciones disímiles, por un lado, el embargo de una cuenta bancaria que recae sobre saldos cuya procedencia de dineros no es en principio relevante, y que se encuentra restringido únicamente por los límites de inembargabilidad que establezca la ley, cual es justamente lo que aquí sucede, y de otra parte, la cautela del salario propiamente dicho, que se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 149, 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto 3.°, n. 5, Ley 1527/12, además de los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, reproducido hoy en el 594 del Código General del Proceso, numeral 6.º.

Por demás, normalmente en los embargos de salarios la orden judicial se dirige al empleador, por ser precisamente quien funge en este tipo de escenarios como pagador de dicho emolumento, aspecto en el que claramente difiere con las cautelas de cuentas bancarias, en cuyo caso, como aquí acontece, la comunicación se envía a la entidad bancaria.

Bajo esa perspectiva, cuando el embargo de una cuenta bancaria incide y limita el goce del salario del ejecutado, es necesario que el interesado acuda ante la autoridad competente para que regule el monto embargado. Dicho esto, la Corte advierte que en el presente asunto no cabe duda de la diligencia de la Dirección Ejecutiva demandada, la cual contrasta con la desidia de la actora en cumplir lo requerido a fin de restablecer su situación, pues como quedó visto, ni en el trámite coactivo, ni en esta sede constitucional pese al reproche a su falta de cuidado y atención que el Tribunal enfatizó en el fallo impugnado, ha procurado la mínima diligencia de allegar el documento con el cual aquella entidad pueda verificar que la cuenta embargada es de nómina o que en esta estaban consignados dineros de origen salarial, y bajo esa lógica considerar dar aplicación a las disposiciones que rigen el embargo de salario.

También es menester destacar que el requerimiento de la entidad demandada no resulta desproporcionado si se observa que no es claro que tenga conocimiento sobre los registros de ingresos por concepto de nómina, relacionados en el cuadro que antecede, por lo que es complemente válido su proceder pues, se insiste, en este evento en modo alguno se ha embargado el salario, sino una cuenta bancaria, de ahí que sea imperioso tener claridad sobre tales supuestos con miras a que dicho ente tome la decisión correspondiente sobre el desembargo solicitado, especialmente si es pertinente regular el monto cautelado por desconocer las limitaciones legales de los embargos de salarios.

Y aun cuando en gracia de discusión se pueda extraer que en la cuenta cautelada la accionante recibe o recibía un pago mensual cuyo origen es una nómina empresarial, se repite que si existen dineros salariales cautelados con desconocimiento de los límites legales, es un aspecto que debe resolver la Dirección Ejecutiva demandada, y que según se ha explicado, no ha sido decidido ante la poca diligencia de la actora.

Allende, no debe indefectiblemente colegirse que la erogación salarial constituye su único ingreso y, por ende, implique un inminente perjuicio irremediable que sea imperioso evitar; por demás, al no ser un embargo de salario propiamente dicho, recuérdese que existen diferentes maneras de pactar la contraprestación del servicio prestado, pues no siempre debe ser mediante consignación en una cuenta de ahorros o corriente.

Al punto, vale subrayar que aun cuando el juez de tutela de primer grado extrañó los elementos de juicio que permitieran inferir el supuesto daño irreparable que se afirmó en la tutela, con la impugnación también se guardó silencio al respecto. En conclusión, ninguna transgresión de tipo constitucional se le puede atribuir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues al contrario y como lo puso de presente el Tribunal, la accionante ha soslayado los mecanismos que le confiere la ley para resolver la situación que afronta, y que en virtud del atrás mencionado artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser reemplazados por esta acción cuyo carácter es excepcional y residual, en los términos que se explicaron en esta providencia. Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Este artículo consagra: «Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo».

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