Micelio
STL16503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16503-2015 Radicación No. 41846 Acta Extraordinaria No. 110 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia ALFONSO RAFAEL BARRIOS PRIETO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al “acatamiento de precedente jurisprudencial”, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relata el tutelante, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución número 003197 de 2006, pero en dicho acto administrativo no le reconoció los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que promovió entonces demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reconociera y pagara los mencionados incrementos; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el que mediante sentencia de única instancia, de fecha 3 de abril de 2014, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señala que ante la decisión del juzgado referido, la cual, en su criterio, atentó contra sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela, dirigida a que se ampararan dichos derechos y se revocara la providencia de fecha 3 de abril de 2014; que de la acción constitucional referida conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de tutela de fecha 26 de junio de 2014, concedió la tutela y dejó sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que había proferido el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales en la fecha señalada; que este último despacho presentó impugnación contra la decisión referida y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015, revocó íntegramente la sentencia de tutela de primer grado, y en su lugar, negó su solicitud de amparo; que el Tribunal profirió la decisión antedicha, porque consideró que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales no le había vulnerado derecho alguno de carácter fundamental con la sentencia mediante la cual absolvió a Colpensiones de reconocerle los incrementos pensionales.

A partir de los hechos relatados, el tutelante acusa, en primer lugar, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales por haberle negado los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, bajo el argumento de que dicho concepto se encontraba prescrito, y en segundo lugar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por haberle resuelto en forma desfavorable la acción de tutela que instauró contra el Juzgado antedicho.

En consecuencia, solicita que se declare que las dos autoridades judiciales accionadas “incurrieron en un defecto sustantivo” al proferir las providencias de fechas 3 de abril de 2014 y 12 de junio de 2015. El 17 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo se enteró a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral y en el de la acción de tutela, en los que se profirieron las decisiones cuestionadas.

Durante el término de traslado no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisados los sustentos fácticos en los que respalda el accionante su solicitud de amparo, así como la documental allegada al expediente, se advierte que es esta la segunda vez que el tutelante instaura una acción constitucional, dirigida a controvertir la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales, el 3 de abril de 2014, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2012 00668, que promovió el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En efecto, se encuentra que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015, denegó la tutela que en similares términos había había sido presentada por el accionante, porque consideró que el Juez Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales no había vulnerado al actor derecho fundamental alguno, en atención a que había resuelto la litis sometida a su criterio, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta por el Tribunal accionado en la citada fecha, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.

Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, el accionar desmedido por parte del accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción y se erige en una primera razón para declarar su improcedencia. De otra parte, respecto a los argumentos planteados por el tutelante, a través de los cuales persigue poner en entredicho los fundamentos que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es preciso señalar que los mismos no están llamado a prosperar a través del presente mecanismo, en atención a que la acción de tutela no está consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de igual naturaleza.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por esta Sala en sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que se destacó: “Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.

Así las cosas, por ser improcedente la acción invocada, debido a su temeridad y a que su objeto es controvertir una sentencia proferida también al interior de una acción de tutela, se denegará el amparo y se advertirá al accionante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado dos veces por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Advertir al accionante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia de fecha 3 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que ha cuestionado dos veces por esta vía.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2