CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87113 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16502-2019 Radicación n.° 87113 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad NIETO VERA S.A. – NIVER S.A. en Reorganización, frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la Fiduciaria Colpatria S.A., promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la empresa Nieto Vera S.A., radicada con el n.º 2017-00248, con el fin de que le fuera devuelto el predio que conforma las instalaciones industriales de la empresa, y con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
Que el contrato de arrendamiento tuvo como base «el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de pago y contratos accesorios, celebrado entre la Fiduciaria Colpatria S.A., y Nieto Vera S.A.», que dio origen al patrimonio autónomo denominado «Niver Derechos S.A.». Que en dicho acuerdo se acordó que el contrato de arrendamiento tendría «carácter accesorio al contrato fiduciario», y el canon mensual en «una suma indeterminada pero determinable de acuerdo al servicio de la deuda correspondiente a la operación individual ».
Que el representante legal de Nieto Vera S.A., Alex Saúl Rabinovich Gore, «dijo estar debidamente autorizado por la Junta Directiva según consta en el Acta DJ307 de 25 de marzo de 2015», para suscribir dicho contrato, lo cual «no es cierto, porque no corresponde a ninguna de las actas en que constan las decisiones de la Junta Directiva de la sociedad Nieto Vera S.A. – Niver S.A. hoy en Reorganización, ya que en el registro correspondiente aparece un acta 307, de distinta fecha y donde se plasman temas totalmente diferentes».
Que el acta JD307 es «apócrifa porque, además, quienes allí se dicen que participaron ni siquiera fueron citados, no asistieron y tampoco decidieron, tal y como consta en sus declaraciones que se aportaron al juicio de restitución, como prueba sumaria». Que el promotor del acuerdo de reorganización presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y tras la indagación preliminar, se radicó escrito de acusación contra el señor Rabinovich Goren por los delitos de administración desleal y falsedad en documento privado.
Que «la falsedad quedó plenamente establecida en el juicio civil, como se demostró con las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales presentadas al Juzgado 30 Civil del Circuito de esa capital», al dar contestación a la demanda; no obstante, dicho juez por sentencia del 2 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a devolver el inmueble, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible el 21 de agosto de 2019, por la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de un proceso de única instancia. Que el 18 de enero de 2019, se pidió la nulidad de todo lo actuado con base en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del proceso, frente a lo cual «el Despacho de conocimiento guardo silencio ».
Se queja de que el juzgado «conocía del juicio penal que ya no era mera investigación preliminar», y pese a ello «dictó sentencia […] sin esperar el resultado del asunto penal». Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « decisión judicial acorde con la legalidad, la juridicidad y la normatividad vigente », y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 2 de noviembre de 2018 y 21 de agosto de 2019, por el juzgado y el tribunal censurado, respectivamente, y se ordene al juez de conocimiento que profiera una nueva que «suspenda el proceso ya reseñado mientras la justicia penal decide sobre la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y material del acta de junta directiva DJ307 de 25 de marzo de 2015».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión del 21 de agosto de 2019, « se ajustó plenamente a las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia, de conformidad con los fundamentos jurídicos allí consignados, por lo tanto, se remite a los argumentos allí expuestos ».
El representante legal de la Fiduciaria Colpatria S.A., indicó que la tutela no cumplía los requisitos generales ni específicos para su procedencia, y que en el sub judice no hay lugar a la prejudicialidad, por cuanto « no existe íntima relación entre los dos procesos (civil y penal)». La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá adujo que la actuación surtida « se encuentra en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, negó la protección deprecada por las siguientes razones: De conformidad con lo transcrito, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo argüido por la sociedad reclamante, el fallo discutido no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, la funcionaria acusada tras analizar el recaudo probatorio, precisó las razones que la llevaron a tener por probada no solo la existencia del contrato de arrendamiento sino su validez, concluyendo que se corroboró la mora en el pago del mismo, lo que imponía acceder a la aspiración restitutiva.
De otra parte, ninguna vía de hecho constituye que esa judicatura no se haya pronunciado sobre la conveniencia de decretar la suspensión del proceso en consideración de la “prejudicialidad penal”, en atención a la investigación que se adelanta contra el ex representante legal de la compañía, a quien se señala de haberse prevalido de falsedades para suscribir el negocio objeto del juicio civil, bajo una supuesta autorización de la junta directiva para esos efectos.
Al respecto, obsérvese, las normas procedimentales que contemplan dicho instituto, rezan: […]. De suerte que, por un lado, es patente que la sociedad interesada no acreditó en esas diligencias haber elevado de forma expresa y concreta la petición de suspensión por prejudicialidad penal ante la juez de conocimiento; y de otro, aportó la prueba de la iniciación del juicio penal tardíamente, es decir, el escrito de formulación de acusación contra el ex representante legal por parte de la Fiscalía, de manera muy posterior al proferimiento de la sentencia civil –dictada el 2 de noviembre de 2018- ya que la documental aludida solo fue allegada al despacho el 14 de marzo de este año (fl. 33), lo que de plano desconfigura la hipótesis normativa que regula esa figura. […] En cuanto a la decisión que se recrimina a la magistrada tutelada que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se advierte la arbitrariedad denunciada, puesto que fue consonante con lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, que reza: “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”; frente a este punto, añadió que: […] Nótese, como lo aseveró la funcionaria atacada en ese pronunciamiento, existe norma expresa que convierte este tipo de trámites en aquellos de única instancia, siempre y cuando se promueva exclusivamente por la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato objeto de la litis, por lo que, se itera, desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. IMPUGNACIÓN El mandatario de la entidad actora insistió en que las declaraciones extrajuicio rendidas por Juan Carlos Nieto, y Martha Janeth y Esperanza Nieto Garzón, aportadas al proceso civil junto con la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dan cuenta de la falsedad del acta de junta directiva DJ-307 del 25 de marzo de 2015.
Que no es de recibo el argumento del juzgado para desestimar tales declaraciones, según el cual «no pueden quienes realizaron el acta cuestionada, desconocerla en forma posterior, sin más elementos probatorios que su dicho, pues es tanto como crear su propia prueba», por cuanto al tratarse de una prueba sumaria, «su integralidad, conducencia, pertinencia y legalidad no están en juicio por tratarse de “pruebas incompletas”, pues se trata de plenas pruebas que, al ser presentadas ante el juez se ponen a disposición de la contraparte para que las controvierta.
Pero, como sucedió en el proceso de restitución de inmueble arrendado, al callar el demandante sobre ellas, se tiene como prueba controvertida y, con ello, alcanza su pleno esplendor probatorio y jurídico sin que, en posterior oportunidad, puedan desestimarse arbitrariamente». Que los tres declarantes manifestaron «al unísono que no participaron en la supuesta sesión de junta directiva del 25 de marzo de 2015 y que, por ende, no suscribieron esa acta espuria y con alcance claramente delictual», por lo que « no es dado al juez descalificar ese medio de demostración de la verdad que se quiere probar cuando llena los requisitos exigidos para ser recibida dentro del proceso».
Agrega que el funcionario censurado omitió « analizar el tema debatido, considerando que la realidad procesal versa sobre un trámite de restitución de inmueble arrendado, sin tener en cuenta la denuncia del vicio de falsedad que reposa sobre el contrato de fiducia mercantil, al cual accede el de arrendamiento. Ese vicio, ante la contundente evidencia presente lo hace nulo absoluto y así se debió declarar para salvaguardar los derechos de su representada ».
CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el recurrente para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de noviembre de 2018, condenó a la parte demandada y aquí accionante a restituir el inmueble arrendado. Para adoptar la anterior decisión comenzó por explicar los requisitos de existencia y validez del contrato de arrendamiento e indicó que «quien pretende la nulidad absoluta de un acto jurídico deberá argumentar y demostrar ya sea la falta de una formalidad contenida en la ley o alegar y probar la existencia de un objeto, una causa ilícita o un vicio en el consentimiento, como lo es el error, la fuerza o el dolo».
Seguidamente, se refirió a los argumentos de defensa del extremo pasivo relacionados con que «el contrato es inexistente o por lo menos está viciado de nulidad, en razón a que el acta Nº JD-307 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado de la junta directiva de la sociedad NIETO VERA S.A., NIVER S.A., a través de la cual se autorizó al representante legal de la época para “suscribir contrato de fiducia mercantil y otros contratos con la Fiduciaria Colpatria S.A., y a obtener crédito con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.,” “es presuntamente falsificada”, siendo ajena al consecutivo de la empresa, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, aunado a ello, la junta directiva de la sociedad nunca autorizó al representante legal para la suscripción del contrato de arrendamiento», estimando: Sobre lo primero, esto es, respecto de la “falsedad” del acta Nº JD-307 del 25 de marzo de 2015 alegada por el extremo demandado, argumento incluso sobre el cual descansa en buena parte su defensa, se tiene que la única prueba que aportó consistió en las declaraciones extraprocesales ante notaría efectuadas por los señores Juan Carlos Nieto López, Martha Janeth Nieto Garzón y Esperanza Nieto Garzón, quienes hacían parte de la junta directiva de la sociedad Nieto Vera S.A. Niver S.A., a través de las cuales expresan frente a lo descrito en la mencionada acta que nunca asistieron a dicha reunión, como tampoco fueron citados a la misma.
Es decir, el extremo demandado no puede pretender a través de las referidas declaraciones extrajudiciales efectuadas por una parte de los miembros de su misma junta directiva, demostrar que ellos mismos no participaron en la reunión a la que hace mención la aludida acta y de la que el extremo pasivo se aferra para sostener que quien suscribió tanto el contrato de arrendamiento como el contrato del patrimonio autónomo F.C. –NIVER DERECHOS no contaba con tal facultad.
Dicho en otras palabras, no pueden quienes realizaron el acta cuestionada, desconocerla de forma posterior, sin más elemento probatorio que su dicho, pues es tanto como crear su propia prueba. En efecto, en ese sentido no se aportó ninguna prueba que tuviera la influencia probatoria suficiente para demostrar que efectivamente el contrato de arrendamiento se había suscrito por el entonces representante legal en contravía de lo ordenado por la junta directiva y, por el contrario, de las pruebas aquí recaudadas se concluye que la parte pasiva era conocedora del contrato de arrendamiento, como también de la mora en la que incurrió en el pago del canon, como se explicará a lo largo de la presente providencia. Esclarecido lo anterior, encontró el juez singular acreditados los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, pues además de que la demandada «era tan conocedora de la calidad en la que ocupa el inmueble, que su defensa no consistió en modo alguno en desconocer su posición como arrendataria […]», sobre el precio, aunque «no quedó determinado en la literalidad del contrato, si se mencionó la forma en que se calcularía y los conceptos a tener en cuenta, de los que era conocedora la parte demandada, tan es así, que pagó dicho concepto hasta que ingresó a trámite de reorganización».
Finalmente, no tuvo eco la supuesta nulidad por causa y objeto ilícitos, en razón a que «se basan en la falta de autorización por parte de la junta directiva al representante legal para la suscripción del contrato de arrendamiento y el de fiducia del cual se deriva este, lo que no quedó probado como ya se expuso en líneas anteriores», pues si bien el contrato de arrendamiento tuvo su origen en un contrato de fiducia, «tanto el uno como el otro son negocios jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico civil y comercial», sumado a que conforme a los testimonios y los interrogatorios de parte, el pacto fiduciaria se suscribió con el fin de generar liquidez a la empresa demandada.
Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, a los elementos de convicción aportados y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el juez tiene plena autonomía en la apreciación de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de primera instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la entidad reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el juez censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00