Radicación n.° 69725 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16502-2016 Radicación n.° 69725 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta y eficiente administración de justicia», así como del principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que adelantó proceso ordinario laboral en contra del I.S.S. hoy Colpensiones para obtener el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue concedida a partir de 5 de marzo de 2004 por el Juzgado accionado mediante sentencia de 7 de marzo de 2011, decisión que al no ser apelada, cobró ejecutoria.
Indicó que con fundamento en dicha decisión, inició ejecutivo el 3 de mayo de 2011 y el día 12 del mismo mes y año se libró mandamiento de pago a su favor por mesadas pensionales causadas, intereses moratorios y agencias en derecho; que aun cuando solicitó como medida cautelar el embargo y retención de dineros en cuentas de diversas entidades bancarias, tales entes no realizaron ninguna retención. Precisó que pidió directamente el pago de la sentencia judicial a Colpensiones, pero no se pagó en su totalidad, con ocasión al ejecutivo en comento, a efecto de no incurrir en un doble pago; lo anterior motivó a presentar renuncia de las medidas cautelares, lo cual fue aceptada por auto de 29 de junio de 2012.
Sostuvo que pese a la referida renuncia de las cautelas, mediante Resolución GNR 308632 de 8 de octubre de 2015, Colpensiones realizó el pago parcial del derecho, por lo que nuevamente solicitó la medida de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias a nombre de la ejecutada y por auto de 12 de julio de 2016 se declaró en firme la liquidación del crédito en cuantía de $40.127.682.
Explicó que aunque por auto de 14 de junio de 2016 el Juzgado accedió a lo pedido y libró los oficios respectivos, los bancos indicaron que se abstenían de realizar la retención de dineros debido a que las cuentas de Colpensiones eran inembargables; por lo anterior, se pidió a la autoridad judicial que insistiera en el embargo en virtud de que todas las cuentas de la entidad tienen esa calidad; empero, por auto de 4 de agosto de 2016 negó lo solicitado.
Señaló que presentó reposición y apelación contra la anterior decisión; no obstante, por proveído de 19 de agosto siguiente el despacho se mantuvo en su decisión y negó por improcedente la alzada toda vez que no está negando una medida cautelar. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la sede judicial accionada que deje sin efecto los autos de 4 y 19 de agosto de 2016 y, en su lugar, proceda a requerir a las entidades bancarias que coloquen a disposición del despacho los dineros retenidos; también solicita que una vez se cuente con los recursos económicos, los ponga a su disposición para el pago de la obligación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a Colpensiones y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el juez aceptó los hechos expuestos en la acción y aclaró que acorde a lo certificado por la entidad bancaria «los dineros depositados en esa cuenta correspondían a recursos del Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida y por lo tanto, no [eran] embargables», por lo que no puede proceder a la cautela.
A través de fallo de 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo pretendido tras considerar que no usó el mecanismo procesal dispuesto para tal fin, como es el recurso de queja, omisión que a juicio del fallador constitucional torna improcedente la acción constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el promotor impugnó; arguyó que no se estudió cuidadosamente su situación y que presentó los recursos que la norma procesal dispone para atacar la decisión judicial controvertida.
Agregó que no utilizó el recurso de queja para «evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, dada la no procedencia del recurso de apelación». En resumidas cuentas insistió en su aspiración y pidió revocar la providencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados con ocasión a la decisión emitida por el juzgado accionado en tanto no materializó la orden tendiente a retener los dineros necesarios para hacer efectivo el pago de la obligación a su favor, consistente en el pago de mesadas pensionales atrasadas, bajo el argumento de que tales dineros estaban depositados en cuentas inembargables.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, precisándose que el quebranto a las garantías constitucionales del actor inició desde el decreto mismo de la medida cautelar fechada 14 de junio de 2016, como quiera que en ella se hizo la siguiente salvedad: «en el evento de que los dineros depositados en dichas cuentas sean inembargables por disposición de la ley, deben ABSTENERSE de hacer efectiva la medida»; motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación precisamente por su situación de discapacidad y de la cual, se colige, deriva parte si no es la totalidad de su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia de Colpensiones y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. Ahora, aun cuando eventualmente pudiera argüirse, tal como lo hizo el fallador constitucional de primer grado, que en el trámite de la ejecución no se agotaron todos los medios de defensa a efecto de controvertir la decisión cuestionada, también es cierto que el señor Pedro García García cuenta con una sentencia como título ejecutivo, la cual le otorgó el reconocimiento de una pensión de invalidez y que no ha podido ser ejecutada, situación que ya ha sido estudiada por esta Sala Laboral en casos análogos, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, lo que permite dar aplicación a tales precedentes, como los es la sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.
Es pertinente resaltar que el derecho a la seguridad social, al consagrarse textualmente en la Carta Política, adquirió carácter fundamental y por ello el Estado debe velar por su protección y garantía. Dentro de los principios que inspiran dicho Sistema y conforme lo define el artículo 2.º de la Ley 100 de 1993, se encuentra el de eficiencia, cuya naturaleza es «la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente»; por demás, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, incorporó el principio de eficiencia, junto con el de universalidad y solidaridad, como axioma bajo los cuales debe funcionar el ordenamiento jurídico.
Frente al caso que atañe a la Sala, en asuntos de contornos similares, se ha reiterado la posibilidad de embargar en eventos excepcionales las cuentas de la Administradora del Régimen de Prima Media, con el fin de proteger el cumplimiento de una decisión judicial, cuando quiera que por trámites internos ha sido desatendida. Ello sin duda constituye un caso de especial protección, dado que no es constitucionalmente aceptable la espera injustificada en la que se hallan los beneficiarios de un derecho social, máxime cuando una autoridad jurisdiccional lo reconoció. Por ejemplo, en CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39697, se consignó: Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus límites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.
Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Así se aprecia que en este específico asunto en el que el accionante ha esperado durante más de 5 años el cumplimiento de la sentencia judicial, no se acompasa con la eficiencia que debe predicarse del Sistema Integral de la Seguridad Social, pues no existe razón alguna que justifique dicha circunstancia, lo que por demás se traduce en la falta de materialización de la mencionada garantía constitucional y, de contera, en el desconocimiento de principios tan caros al Estado Social de Derecho, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, motivo por el cual se tutelará derecho al debido proceso y a la seguridad social que le asiste a Pedro García García y, en consecuencia se dejará sin efecto la providencia 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de Colpensiones en tanto adujo que «en el evento de que los dineros depositados en dichas cuentas sean inembargables por disposición de la ley, deben ABSTENERSE de hacer efectiva la medida», para que en su lugar, en el término de cinco (5) días hábiles profiera una nueva decisión conforme a los lineamientos de la presente sentencia, en el sentido de que es procedente la medida sin tal limite, pues se itera, en este particular caso, el derecho que se ejecuta y está pendiente de pago es pensional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se concederá el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 22 de septiembre de 2016, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Pedro García García.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que en su lugar, en el término de cinco (5) días hábiles profiera una nueva decisión conforme a los lineamientos expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12