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STL16502-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16502-2015 Radicación No. 41822 Acta No. 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por REYBER JOSÉ MIRANDA MONTE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el tutelante que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Nefferson Alfonso Martínez Castro, en el mes de enero de 2010; que en virtud del citado contrato desempeñó las labores de recolección, limpieza, selección, empaque y traslado de fruta, bajo la estricta supervisión de su empleador; que el 7 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó numerosas lesiones físicas, siniestro que ocurrió por culpa exclusiva de su empleador; que la Junta Regional de Invalidez de Magdalena, a raíz del citado accidente, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 13.48%.

Relata que promovió entonces contra su empleador, demanda ordinaria laboral, en procura de obtener de él, el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, condenó a su empleador a pagarle perjuicios materiales en cuantía equivalente a $26.322.079,86 y perjuicios morales por la suma de $12.320.000,00; que el demandado apeló la anterior decisión y del recurso de apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió al señor Martínez Castro de las pretensiones de la demanda.

Reprocha que el Tribunal accionado, al proferir la decisión antedicha, vulneró sus derechos de raigambre constitucional, en atención a que desconoció la totalidad de las pruebas que habían sido decretadas y practicadas en el trámite del proceso, las cuales, en su sentir, acreditaban plenamente la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció, así como la culpa que tuvo su empleador en la ocurrencia del mismo.

Solicita, en consecuencia, que, una vez se acceda a la protección de los derechos fundamentales que invoca, se deje sin efecto la providencia criticada, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia, en la que acceda al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

El 12 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal accionado y al juzgado vinculado, para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se enteró del trámite constitucional a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta.

CONSIDERACIONES Como se indicó en anteriores apartes, la decisión judicial que motivó la presente queja constitucional, fue la proferida el 14 de julio de 2015 por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral en el que fungió el accionante como demandante y el señor Nefferson Martínez Castro como demandado. En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, se advierte que el Tribunal accionado en dicha providencia, analizó en primer lugar los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, así como el recurso de apelación que le había otorgado la competencia. Cumplido lo anterior, la corporación determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba, en primer lugar, en dilucidar si debía declararse probada la excepción de prescripción, y en segundo lugar, si se estructuraban los requisitos para condenar al demandado al pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acto seguido, el juez colegiado analizó el fenómeno de la prescripción, a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que dicho medio exceptivo no debía declararse en el caso sometido a su criterio, en atención a que el término prescriptivo había comenzado a transcurrir el 23 de agosto de 2012 y la demanda había sido presentada por el demandante en el mes de septiembre de 2013, es decir, dentro del término trienal establecido en las referidas disposiciones.

Una vez dilucidado el primer punto materia de controversia, el ad quem continuó con el análisis del segundo aspecto que había sido objeto del recurso de apelación: el relativo a la procedencia de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Con relación a dicho tópico, indicó que si bien se había demostrado en forma clara, la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el demandante, este no había acreditado con la misma eficiencia que dicho siniestro hubiese tenido su origen en la culpa o negligencia del empleador, y por el contrario, había aceptado que el suceso generador del accidente había ocurrido por su propia culpa, en atención a que para el momento en que este ocurrió, él se encontraba desempeñando, sin autorización de su empleador, una función ajena a aquélla para la cual había sido contratado.

Con fundamento en el análisis precedente el ad quem revocó la decisión que en primera instancia había proferido el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, y en su lugar, absolvió a quien obraba como demandado en el proceso sometido a su juicio, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, aquí tutelante.

Claro el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento, es evidente que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo el accionante en el escrito de tutela, pues por el contrario, fue sustentada en la interpretación armónica y razonable que realizó la corporación accionada, de las normas sustantivas y procesales que regulaban la controversia, así como respaldada en el análisis que hizo el juez colegiado de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de conformidad con la facultad a él atribuida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2