Micelio
STL16501-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69657 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16501-2016 Radicación n.° 69657 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA PATRICIA PÉREZ OROZCO, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso junto con ALEXANDER OSSA VEGA, MAIRA LUZ MARTÍNEZ, GEILI RICARDO CASTILLA, KARINA GARCÍA OVIEDO, LUIS DAVID CASELLES, BETSABÉ BLANCO BECERRA, EVA PATRICIA GÓMEZ, ERICK BENJAMÍN HERRERA, INGRID ASTRID QUIN ALONSO, MARIO ALBERTO LONDOÑO, DANIELA DÍAZ PÁEZ, LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ, LINA MARÍA JAIMES, DARCY YANETH TORRES, JEISON EDUARDO HERRERA, CLAUDIA ESTELLA MARTÍNEZ, GUSTAVO CÁCERES, DEIVIS PORTILLO y YAMIT EMIRO CARRANZA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) y la ALCALDÍA ese municipio.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que producto de un estudio técnico para la modernización institucional, se expidió el Decreto 727 del 23 de diciembre de 2015, por el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía de Aguachica (sector central) y se dictaron otras disposiciones, por lo que entre el 29 y 31 de diciembre de 2015 fueron nombrados en provisionalidad «como funcionarios públicos de la planta de personal» de dicha autoridad municipal; que como fueron nombrados por la alcaldesa que finalizó su periodo el 31 del mencionado mes y año, y el actual alcalde no pertenece a su mismo partido político, el primer día hábil de este año, 4 de enero de 2016, el saludo fue que si tenían «dignidad humana», renunciaran a sus cargos; que el 19 de enero de 2016, constituyeron la «Asociación Sindical de Empleados Públicos del Tránsito y Alcaldía Municipal de Aguachica (ASINEMTRALMA)», organización que se puso en conocimiento del empleador el 20 de ese mes y año, fecha en la que también solicitaron la inscripción en el registro sindical de la Oficina del Trabajo.

Que como se rehusaron a renunciar, el 22 de febrero de este año el Municipio demandó el referido acto administrativo, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, despacho que por auto del 29 siguiente dispuso la medida cautelar consistente en la suspensión del Decreto 727 del 23 de diciembre de 2015, por lo que igual suerte corrieron las resoluciones de sus nombramientos, decisión que fue notificada por estado el 1.° de marzo de 2016; sin embargo, el 4 de ese mes algunos fueron despedidos y los restantes el 7 siguiente; que además de que los efectos legales de la orden judicial iniciaban el 7 de marzo de 2016, solo fue notificada personalmente hasta el 5 de abril del año en curso, «cuando para entonces hacía más de un mes» ya habían sido despedidos.

Que el 21 de junio de 2016, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, interpusieron acción de reintegro por fuero sindical contra el Alcalde, y luego de haberse proferido la decisión de primera instancia, el 24 de agosto de 2016, se enteraron de que «…desde hace varios meses quien ocupa la Gerencia de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica -ESPA-… al parecer es el cónyuge de la Juez Laboral del Circuito …», situación por la que debió declararse impedida, al ser el Alcalde el jefe inmediato de su « presunto esposo».

Por lo anterior solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, y consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso especial de acción de reintegro, desde el auto admisorio «…a fin de que el proceso sea remitido a un juez imparcial, dado el evidente impedimento de la juez».

Asimismo, que se ordene al Alcalde de Aguachica que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que resuelva la presente acción, proceda a pagarles las acreencias laborales adeudadas, y que se disponga la compulsa de copias a los organismos de control, para que determinen las posibles faltas disciplinarias y tipos penales en que hayan podido incurrir los accionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asociación Sindical de Empleados Públicos del Tránsito y Alcaldía Municipal de Aguachica dio por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, y manifestó que dentro del proceso especial no se respetó el principio de imparcialidad, por lo que surge la necesidad de que el proceso sea reiniciado.

La Alcaldía Municipal de Aguachica, luego de referirse al recuento factico realizado, se opuso a las pretensiones de la acción con fundamento en que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de los accionantes. La titular del despacho judicial accionado, informó que en la sentencia del 24 de agosto de 2016, se expuso que los demandantes no se encontraban vinculados al Municipio, toda vez que su nombramiento fue suspendido por una orden judicial.

Por sentencia del 12 de septiembre de 2016, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes «no demostraron que hubieran agotado los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para obtener lo ahora perseguido…». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Adriana Patricia Pérez Orozco, una de las accionantes en el presente asunto, manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica fue apelada; sin embargo, «tal recurso no constituye el medio de defensa que restablezca su derecho al debido pro ceso» y tener una juez imparcial que resuelva el conflicto jurídico en cuestión. Afirmó que apenas tuvieron conocimiento de que el esposo de la juez era el gerente de E.S.P.A., «vale decir, luego de proferida la Sentencia, más exactamente al día siguiente, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto…».

IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto se pretende demostrar la existencia de una causal de impedimento de la juzgadora de primera instancia dentro del proceso especial de reintegro, situación que según afirmó fue puesta en conocimiento de esa autoridad judicial al día siguiente de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, lo que evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debe esperar a que se surta el trámite previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedimiento que sólo puede ser suplido por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, y no es precisamente este el caso.

Así las cosas, si la actora considera que la determinación adoptada, no se ajusta a derecho y que con ello se menoscaban sus garantías constitucionales, lo pertinente es agotar los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado, en vez de acudir a esta acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Ahora, en cuanto a las acreencias laborales adeudadas, se observa que como contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria los derechos reclamados, y se insiste, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Finalmente, del material probatorio allegado no puede inferirse razonablemente la existencia de condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección invocada, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9