CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL165-2014 Radicación n° 51833 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Celina de Jesús Yepes Villada, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES Celina de Jesús Yepes Villada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refiere la promotora de la solicitud de amparo y se extrae de la documental arrimada al proceso, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., petición que fue rechazada el 12 de agosto de 2013, toda vez que no cuenta con el capital suficiente para financiar su pensión. Adicionalmente, se le comunicó que a pesar de no contar con el capital requerido, sí posee el número mínimo de semanas para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, pero que no podía acceder a dicha prestación «como quiera que recibe ingresos, rentas o remuneraciones superiores a un salario mínimo legal mensual vigente».
Aduce que en vista de lo anterior, solicitó la devolución de saldos, pedimento que le fue denegado porque mantiene un vínculo laboral vigente con la empresa Turismo Ayura Ltda., además que reúne los requisitos para obtener una Pensión de Garantía Mínima, «y en este orden el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó detener el trámite por cuanto… la relación laboral que mantiene puede finalizar en cualquier momento y esto generaría el desamparo de una contingencia derivada de la vejez».
En su criterio las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales puesto que de no contar con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, la AFP estaba obligada a proceder con la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que: i) Porvenir S.A. dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de devolución de saldos impetrada; ii) la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias prestacionales, amén que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ya que la actora sostiene una relación laboral con la empresa Turismo Ayurá Ltda., de la cual devenga ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente; y iii) la petente reúne los requisitos para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, una vez termine la relación laboral o cuando allegue «…una certificación del empleador donde expresamente se manifieste que la empresa dará por terminado el contrato laboral, una vez le sea notificada la Resolución que le otorga la Garantía de Pensión Mínima o que el afiliado laborará hasta el reconocimiento del beneficio pensional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora simple y llanamente la impugnó. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener un carácter residual o supletorio, que obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional.
En ese orden de ideas, se ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.
(CConst T-960 de 2012). 2. En el sub examine, es palmaria la inexistencia de un perjuicio irremediable ya que la actora se encuentra percibiendo ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente en razón de la relación laboral que mantiene con la empresa Turismo Ayurá Ltda, de donde se descarta la alegada amenaza o vulneración del mínimo vital, o de la seguridad social, pues del vínculo laboral se deriva la afiliación a los Subsistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales. 3.
Tampoco evidencia la Sala el desconocimiento del derecho fundamental de petición invocado en el escrito genitor, dado que a folios 5 y 9 reposan comunicados del 12 de agosto y 26 de septiembre de 2013, en los que la AFP Porvenir emitió respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de reconocimiento pensional y devolución de saldos, respectivamente impetradas por la actora.
En efecto, en la primera de las respuestas en cita, la Administradora de Pensiones indicó que la accionante no cuenta con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, pero sí con las semanas mínimas para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, a la que podría acceder cuando no devengue ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente.
De su lado, en el segundo de los comunicados, la AFP rechazó la solicitud de devolución de saldos, por ser improcedente dado que “reúne los requisitos para obtener una Pensión de Garantía Mínima, y en este orden el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordena detener el trámite, por cuanto la relación laboral que usted mantiene actualmente puede finalizar en cualquier momento y esto generaría desamparo de una contingencia derivada de la vejez”. 4.
Al margen de lo improcedencia de la acción de tutela dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura advierte que la posición de las entidades accionadas fue garantista de los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior si se tiene en cuenta que, como lo anota la Oficina de Bonos Pensionales y la AFP Porvenir, la promotora es una potencial beneficiaria de la Garantía de Pensión Mínima, a la cual puede acceder siempre que: a.- Finalice su relación laboral o, b.- Allegue una certificación del empleador donde expresamente se manifieste que la empresa dará por terminado el contrato laboral o que indique que el afiliado laborará hasta el reconocimiento del beneficio pensional.
Ahora, estas exigencias en manera alguna se enervan como un capricho de las accionadas, por el contrario, son una alternativa que se le ofrece a la actora para que acceda al beneficio pensional, teniendo en cuenta que a la luz del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la garantía de la pensión mínima cuando «la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima…».
Y es que lo que sí afectaría el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, es que se le reconozca y pague la devolución de saldos deprecada, a pesar de reunir los requisitos para acceder a una pensión, dado que ésta última prestación de tracto sucesivo es más favorable en punto al amparo de la contingencia de vejez. 4. Sin detrimento de la consideración teleológica expuesta, téngase en cuenta que legalmente tampoco es procedente la devolución de saldos (art. 66 Ley 100 de 1993) toda vez que la actora ha «cotizado el número de semanas exigidas» para acceder a la pensión mínima.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8