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STL16499-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16499-2015 Radicación n.° 63315 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE VEGACHI S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legítimo proceso» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra por María Isabel Londoño Cardona. Refiere que el 25 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento del litigio dentro del referido proceso ordinario laboral; que una vez fracasada la conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre las que se encuentra la testimonial, en relación con la cual, el apoderado de la parte demandante obvió los requisitos formales del art 219 del CPC o en su defecto el art.212 del CGP al no determinar la residencia o lugar, así como la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.

Que debido a lo anterior, solicitó al juez le diera traslado para manifestar la irregularidad, pero indicó que solo era procedente para la parte solicitante, estima entonces que con el decreto de dicha prueba testimonial se está violentando el derecho de defensa. Agrega que además se accedió al decreto del interrogatorio de parte del Gerente de Empresas Públicas de Vegachí S.A. E.S.P., empresa que es una entidad pública, por lo que tal como se encuentra consagrado en los artículos 184 y 195 inc.1 del CGP, la confesión de los representantes de entidades públicas no tienen validez, además que se debió indicar concretamente lo que pretendía probar al pedir dicho interrogatorio, que en caso de no estar en vigencia el Código General del Proceso el decreto de dicho interrogatorio como prueba es contrario al art. 199 del CPC.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia del decreto de pruebas II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, mediante auto del 6 de octubre de 2015, la admitió, vinculó a María Isabel Londoño Cardona y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, María Isabel Londoño Cardona señaló, en síntesis, que no es cierto lo manifestado por la parte actora, pues en la presentación de la demanda se hizo la solicitud muy clara acerca de los testimonios de la siguiente manera: «Se llamen a rendir testimonio a las siguientes personas todas mayores de edad y de esta vecindad para que disponga, lo que les conste sobre los hechos de la demanda, sobre su horario de trabajo, el uniforme que utilizaba, sobre cual (sic) fue el motivo del despido las cuales son….» Que no entiende cómo se traen a colación el Código de Procedimiento Civil y el Código General Procesal cuando existe un «Código de Procedimiento Laboral» que regula el tema.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene regulación propia acerca de la forma cómo debe pedirse la práctica de pruebas, sin que sea necesario requisito adicional, que no está descrito en este Código, como tampoco deba acudirse al Código de Procedimiento Civil o al General del Proceso, porque en este caso no existe vació de regulación, que es la condición para que proceda el recurso a la analogía permitido en el art. 145 del CPT y SS.

Que dado el contenido social de los derechos que pretenden realizar ante la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, en relación con la solicitud de la prueba por testigos, no se exige más requisito que el de nombrar los deponentes cuya declaración se pretende, la cual versará sin duda, sobre el tema de prueba, delimitado por los hechos fundantes de la demanda y su respectiva contestación. Añadió que respecto del interrogatorio de parte que se dispuso para el representante legal este es procedente a la luz del Código de Procedimiento Civil y del General del Proceso.

El primero se restringe la confesión de los representantes de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos (art. 199); mientras que el art. 195 del CGP, prohíbe tal posibilidad a los representantes legales de las entidades públicas. Que Empresas Públicas de Vegachí S.A. ESP, no ostenta ninguna de las naturalezas jurídicas relacionadas en dichas normas.

Como su nombre lo indica se trata de una sociedad por acciones tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, sociedad que en lo esencial se rige por el Código de Comercio y por normas de derecho privado, tal como lo prevén los arts. 19 y 32 de la ley en cita. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, que el juez constitucional de primera instancia consideró que el Juzgado accionado no había violado el debido proceso, por cuanto este hizo lo que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le permitía en especial el artículo 25, lo que considera una apreciación desacertada, ya que si bien ese artículo dispone: «una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones», esto no significa que con esa situación se permita contrariar las normas de orden público, como lo son el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso.

Que el artículo 25 del CPT y de la SS si deja un vació en cuanto a la forma de pedir la prueba, la cual no puede ser contrariada por las partes ni por el juez del trabajo. Que respecto de la calidad de entidad pública de la demandada es preciso advertir que el mero hecho de que se rija por el derecho privado, no pierde la calidad de entidad pública una cosa es el procedimiento de sus actos o contratos, y otra cosa es la calidad de entidad que ostenta, que así quedó establecido en la sentencia C-736/07 donde se determinó que las empresas de servicios públicos pertenecen a la rama ejecutiva del poder público.

Finalmente, indicó que la falta de determinación del objeto de la prueba en el interrogatorio viola el debido proceso al no saber de manera precisa qué se busca con ella. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó de decretar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitadas por la demandante, toda vez que en su criterio no cumplían con los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico, pues respecto de los testigos no se determinó concretamente en el petitorio el lugar de residencia ni objeto de la prueba y con relación al interrogatorio de parte tampoco se determinó cuál era el objeto de la prueba ni se tuvo en cuenta que no es procedente la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, como en este caso.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, cuando decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, pronunciamiento que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que lo tornan razonable, pues lo cierto es que el juez del trabajo, como director del proceso, puede decretar de oficio o a petición de parte, cuando lo considere pertinente, conducente y necesario las pruebas para llegar a formarse un convencimiento sobre la verdad en el proceso, por tanto el hecho de que no se haya suministrado la residencia de los testigos, para este caso, se considera que es una discusión de orden legal que carece de relevancia constitucional, por ende no amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando la accionante tiene la oportunidad de controvertir dichas pruebas y se observa que en la demanda se especificó el objeto que se pretendía con las declaraciones como consta a folio 37 del cuaderno de tutela.

Ahora bien, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez cuando decretó el interrogatorio, habida consideración que aunque la demandante no expuso el objeto de la prueba este no se encuentra dentro de los requisitos exigidos para la declaración de parte, y porque además es sabido que el objeto de dicha prueba es obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.

Por tanto en este aspecto tampoco se advierte vulneración alguna, pues, en últimas, lo que se busca es la verdad real con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, fin que, sin duda alguna, es compatible con las formas propias del juicio ordinario laboral, así como acorde con las facultades que ostenta el juez del trabajo, como director del proceso, de realizar interrogatorios de oficio, o a instancia de parte a los sujetos procesales, cuando lo considere pertinente, conducente y necesario para esclarecer los hechos que son materia de controversia, de conformidad con el segundo inciso del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión analógica permitida por el art. 145 del CPT y la SS.

De igual forma no le asiste razón a la tutelante sobre la aplicación del artículo 199 del CPC para llegar a concluir que no era procedente el interrogatorio de parte, ya que no se tuvo en cuenta que se trata de una «entidad pública» y por ende no valdrá la confesión de su representante legal, pues resulta que dicha sociedad no tiene la naturaleza jurídica de ninguna de los entes que relacionado el referido artículo, como para beneficiarse de lo allí establecido.

En consecuencia, no se advierte afectación de los derechos fundamentales de la parte actora. Por último, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en el decreto y apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el juicio de valor efectuado por los operadores judiciales para excluir o incluir pruebas en el proceso, ni mucho menos la valoración que de ellas haga, de lo cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria, ni del juicio de pertinencia aplicado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por EMPRESAS PÚBLICAS DE VEGACHI S.A. E.S.P. en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL 16499 - 2015 Radicación n.° 6 3315 Acta 4 2 Bogotá, D. C., veintic uatro ( 2 4 ) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE VEGACHI S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 19 de octu bre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO P ROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16499-2015 Radicación n.° 63315 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE VEGACHI S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA.