CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16497-2015 Radicación n.° 63217 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÙS OTAVO SANTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús Otavo Santa solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los accionados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y de Rosa Elvira Molina Ramírez por la citada entidad bancaria. Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Bogotá, mediante providencia del 21 de octubre de 2005, ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2006; que durante el trámite no se tuvieron en cuenta los alegatos que presentó y no se dio aplicación a la jurisprudencia ni a los conceptos que regulan los créditos, que por tanto el referido proceso es nulo.
Señala que la Corporación CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A., omitió dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 1, 17 y 39 de la Ley 546 de 1999 que ordenaba a los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda adecuar los documentos contentivos de los créditos, es decir firmar un nuevo pagaré conforme el valor que arrojara la reliquidación y restructuración. Advierte que se dispuso la entrega del bien objeto de gravamen real el 14 de abril de 2015, previa comisión al efecto dispuesta, y no obstante a que transcurrieron « diez (10) años » desde que se profirió «sentencia» el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá « en compañía de algo más de cincuenta efectivos de la policía (sic), quienes mediante una grúa procedieron (sic) destruir la puerta de entrada al inmueble y detenerme porque supuestamente mi actitud era beligerante… », luego de lo cual la respectiva diligencia se materializó, lo que en su criterio no era factible.
Explica que el 8 de abril de 2015, mediante « memorial petitorio » había planteado « oposición » a dicha diligencia exponiendo los argumentos del caso, pero no se le dio trámite como la ley lo ordena; que las razones para oponerse la entrega se concretaban a que el litigio « era nulo »; que no se le notificó « la fecha de la diligencia »; que « después de diez (10) años de proferida una sentencia el privilegio otorgado se extingue », que no se « ha registrado la adjudicación »; que la adjudicación no es válida sin haberse pagado el impuesto de la Ley 11 de 1987 dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de remate fallida y que la diligencia es ejecutada sin la presencia del Ministerio Público.
Por tanto, solicita declarar « nula la diligencia de entrega realizada », asimismo, la extinción del crédito; la invalidez de la « adjudicación » efectuada y que se determine que el predio sigue siendo de él y su esposa. Así mismo, que se ordene la devolución del inmueble y, se « compulsen [sic] copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa declaratoria de nulidad, la presente acción fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 8 de septiembre de 2015 y la Sala de Casación Civil mediante auto del 1 de octubre de 2015, la admitió, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, Bancolombia S.A. solicitó denegar el amparo, por cuanto en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales incoados, ya que el cobro de saldos insolutos del crédito comercial hipotecario se realizó en derecho, dentro de un proceso judicial donde el accionante ha tenido plenas garantías y ha abusado de su derecho de acción interponiendo cuanto mecanismo judicial ha podido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de octubre de 2015, negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que frente al Juzgado de Circuito y el Tribunal accionados la queja constitucional carece del requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia fustigadas tienen fecha de 21 de octubre de 2005 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, mientras que la solicitud de amparo fue promovida sólo hasta el 21 de julio de 2015, y no se demostró ni invocó justificación para tal demora.
Agregó que referente a la reclamación sobre la diligencia de entrega emerge la causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 num. 4 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la entrega del bien rematado y adjudicado ya se efectuó. Que al margen de lo anterior, es del caso resaltar que la circunstancia de que en esa oportunidad se hubiera rechazado de plano la oposición que el petente planteó, independientemente a que también hubo dilapidación de los medios impugnativos del caso frente a la providencia que sobre el particular decidió, no atiende a cosa distinta que a lo que estipula el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que predica que «no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones», lo que a fortiori, realza la improcedencia de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, que no está de acuerdo con las razones expuestas para negar el amparo, pues en cuanto a la existencia de otros medios de defensa efectivos no pueden predicarse su aplicación en este caso, ya que tardan años y para cuando los resultados se den posiblemente estará muerto.
Que con la declaración respecto de la inmediatez se derogó o cambió el término establecido en el art. 86 de la Constitución, que la inmediatez no está por encima del art. 4 superior ni de la justicia art. 229 ibídem. En cuanto al hecho consumado indicó que si bien la diligencia de entrega se efectuó el 14 de abril de 2015, esto no quiere decir que ha perdido definitivamente su derecho a la vivienda digna, pues el certificado de tradición y libertad demuestra que el propietario inscrito en el folio de matrícula es él aún, después de tanto años de reclamar sus derechos; que el sentido y objeto de la acción de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el trámite del amparo con la mayor diligencia, que debe pasar del conocimiento formal de un asunto, al análisis de un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados Que las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria para las autoridades, en suma reitera sus pretensiones y lo manifestado en su escrito petitorio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho (8) años de la presunta vulneración, como quiera que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 21 de octubre de 2005 (sentencia de primera instancia) y 2 de mayo de 2006 (fallo de segunda instancia), lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, pues la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio de 2015 y el término transcurrido supera ampliamente el de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para que el amparo se tenga como remedio urgente ante la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, a pesar de los argumentos de la parte accionante, no existe una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, de otro lado coincide esta Sala con la de primer grado, en que no resultan viables los ataques por vía constitucional que expone el actor frente a la diligencia de entrega, por considerar que no era posible su realización, pues en los actuales momentos tal situación es un hecho consumado, como quiera que la adjudicación y la entrega del inmueble ya se ejecutó. En tal sentido, cumple advertir, que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se formule la solicitud, de ahí que el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la diligencia de entrega, se realizó el 14 de abril de la presente anualidad, es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1], no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse, quedando como única alternativa las acciones legales pertinentes, con miras a obtener el resarcimiento del perjuicio que alega haber sufrido. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JESÙS OTAVO SANTA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16497 - 2015 Radicación n.° 6 3217 Acta 4 2 Bogotá, D. C., veinti cuatro ( 2 4 ) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÙS OTAVO SANTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octu bre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16497-2015 Radicación n.° 63217 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÙS OTAVO SANTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.