CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95599 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16496-2021 Radicación n.° 95599 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ELENA RIVERA OCAMPO contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS, LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ, ALLIANZ SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A. SEGUROS y demás intervinientes en el proceso nº 17001310300320180020000.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Señaló que a su madre, María Elena Ocampo de Rivera (q.e.p.d.), se le diagnóstico “catarata senil nuclear – degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo”; que, el 15 de mayo de 2017, fue valorada por el especialista en oftalmología en la IPS Láser Refractivo de Caldas S.A. – Clínica Oftalmológica del Café, oportunidad en la que se le indicó que padecía “retinopatía diabética, catarata diabética” y se ordenó una angiografía AO y la valoración de la retina.
Que lo anterior se realizó el 22 de mayo de ese mismo año y, para ello “le fue suministrado fluoresceínasódica como medio de contraste”; no obstante, transcurridos solo 3 minutos “posteriores al suministro del medicamento” la paciente sintió malestar, estaba pálida y sudorosa, convulsionó y perdió la conciencia; de ahí que, “se activó el código azul” y su madre tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario de Caldas, donde fue reanimada e intubada, pero sin obtener ningún resultado.
Indicó que junto a sus hermanos y su padre (en nombre propio y en representación de los menores) presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de Servicio Occidental de Salud S.O.S y Láser Refractivo de Caldas – Clínica Oftalmológica del Café, para que se les condenara al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, junto con los intereses moratorios.
Trámite en el que las demandadas contestaron y se llamó en garantía a la Previsora S.A.S. y Allianz Seguros S.A., esta última que objetó el juramento estimatorio de la parte actora. Indicó que, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declaró la responsabilidad solidaria de la pasiva y las condenó al pago de perjuicios, pero también compensó “en un cincuenta por ciento (50%) el valor de las indemnizaciones reconocidos a los Demandantes”, pues se comprobó que la paciente tenía “una enfermedad de carácter crónico”.
Que las partes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de mayo de 2021, confirmó parcialmente la decisión del a quo, por cuanto encontró probadas las excepciones de: Ausencia de nexo causal, Inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica, Ausencia de culpa obligaciones de medios y no de resultado.
La culpa probada, Exoneración por estar probado que el equipo médico de la IPS Láser Refractivo de Caldas –Clínica Oftalmológica del Café empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, caso fortuito y existencia de riesgos inherentes, esgrimidos por la IPS LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A.–CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ, E.P.S. Y, que también, declaró probados los medios exceptivos propuestos por las llamadas en garantía, denominados: Ausencia de nexo causal, Obligación de medio y no de resultado por parte de Láser Refractivo en la práctica de la prueba, Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del personal médico adscrito a la Láser Refractivo de Caldas –Clínica Oftalmológica del Café por no estar probados los elementos axiológicos de la culpa y el nexo causal –prevalencia del régimen subjetivo de la culpa probada, obligación de los profesionales e instituciones prestadoras de salud es de medio no de resultado y Causa extraña –previo deterioro general del estado de salud de la paciente, generado por la conducta de la señora Ocampo de Rivera –culpa de la víctima.
Indicó que el juez de segunda instancia desconoció: i) que “la responsabilidad civil médica puede estructurarse a partir de cualquier acción u omisión acaecida en la relación medico (sic) –paciente, durante las etapas de pre-operatorio, operatorio y pos-operatorio”. ii) El precedente de la Corte Constitucional “dentro la relación medico (sic) paciente, le ha otorgado al consentimiento informado la calidad de principio, pues no se trata de una norma que sólo puede ser cumplida o no, sino un mandato de optimización que debe ser cumplido en mayor medida, de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto”. iii) El principio de reparación integral porque “alindera el derecho a resarcir los perjuicios causados únicamente al componente moral de la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.), y pretermite indicar el substrato constitucional, lega lo jurisprudencial, al señalar: “( ) al ser el único perjuicio reclamado que procede en eventos de ausencia de consentimiento informado, por tener relación directa e inmediata con la lesión acreditada”.
Asimismo, recalcó que el tribunal cuestionado incurrió en una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario, pues: i) De los testimonios rendidos por los familiares de la paciente quedaba claro que “si bien OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.) padecía de algunas enfermedades preexistentes, también es cierto que el estado de salud del óbito fue estable”. ii) De lo dicho por los médicos (…) era claro que “se rehusaron y omitieron practicar pruebas de laboratorio o realizado simulacro a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.) necesarias para realizar la angiografía oftalmológica mediante fluoresceína sódica como medio de contraste (…) Así mismo, que ninguno de estos practicó el consentimiento informado”. iii) Se desconoció que “el consentimiento médico también influyó en la configuración del daño, toda vez que la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.) se le privó de disponer de su bien jurídico más preciado como lo era la vida, pues en manera alguna se logró demostrar que la difunta conocía de las consecuencias fatales a las que fue expuesta”.
En ese orden, precisó que la decisión cuestionada no estuvo debidamente motivada “en lo relativo a justificar la omisión en practicar el consentimiento informado”. Por último, pidió que dejar sin efecto la providencia dictada, el 12 de mayo de 2021, al interior del proceso de responsabilidad médica que promovió y, en consecuencia, proferir una nueva que tuviera en cuenta todos los medios de prueba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS, LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ, ALLIANZ SEGUROS S.A., la PREVISORA S.A. SEGUROS y demás intervinientes en el proceso nº 17001310300320180020000 y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El despacho vinculado manifestó que allí se surtió la primera instancia del trámite verbal de responsabilidad médica objeto de debate y pidió que se negara el amparo, pues el reproche no se dirigía en contra de sus actuaciones.
Allianz Seguros S.A. recalcó la legalidad de la decisión censurada y, de ahí, alegó la ausencia de violación de las garantías constitucionales alegadas. El tribunal accionado resaltó que el asunto “se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes” y que la determinación atacada “se cimentó en una valoración probatoria razonable y en argumentos lógico-jurídicos ecuánimes, sin existir capricho o arbitrariedad”.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS precisó que: Emerge en forma diáfana que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia- no fue arbitrario, caprichoso y tampoco irracional en la valoración de la prueba que le permitió arribar a la conclusión cuestionada. Por el contrario, el Juez colegiado, en su afán de administrar justicia estudió uno a uno los elementos que configuran la responsabilidad en la prestación del servicio médico para concluir que no se probó el nexo causal entre el lamentable deceso de la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA y la práctica de la prueba diagnóstica denominada ANGIOGRAFÍA AO con medio de contraste realizada por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ propiedad de la sociedad LASER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. Láser Refractivo de Caldas –Clínica Oftalmológica del Café contestó uno a uno los hechos y las pretensiones de la tutela; luego, dijo que: Tenemos que lo pretendido por la accionante resulta a todas luces improcedente, toda vez que se está desconociendo la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa y solicitando la expedición de un nuevo fallo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
El 6 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues determinó que la sentencia censurada no lucía ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico; que, por el contrario, obedecía a una “legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario”, ello en atención a que: Valoró razonablemente los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no estructuración de los elementos de la responsabilidad médica peticionada culpa y nexo de causalidad, y la confluencia de responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el deber de información y elaboración del consentimiento informado que se requería para la práctica de la angiografía oftalmológica con medio de contraste que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, nuevamente, señaló los defectos que, en su criterio, incurrió el tribunal denunciado y conllevaron a la violación de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente trámite, la parte cuestiona la decisión proferida, el 12 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, oportunidad en la que confirmó parcialmente la sentencia del a quo en el proceso de responsabilidad médica, pues, a su juicio, el colegiado no hizo una debida valoración probatoria, lo que conllevó a que incurriera en diferentes vías de hecho.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar el asunto de fondo, es así que, en dicha oportunidad, el juez de segundo grado determinó como problema jurídico: Como ambas partes apelaron toda la sentencia no se hayan restricciones para resolver (art. 328 inc. 2 C.G.P.), correspondiendo a esta instancia establecer si los demandados son responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla médica en el procedimiento diagnóstico practicado a María Elena Ocampo de Rivera el 22 de mayo de 2017, y que culminó en su fallecimiento, o si por el contrario, la atención estuvo ajustada a la lex artis y al deber de cuidado, sin responsabilidad imputable a las convocadas.
También se abordará el tema referido al consentimiento informado para dilucidar si la obligación fue cumplida en debida forma o si se lesionó el derecho de información y la autonomía de la víctima. Por último y de ser preciso, se evaluará la indemnización a que haya lugar y la eventual obligación de las aseguradoras llamadas en garantía. Frente al primer punto, y luego de hacer alusión a los diferentes elementos de juicio allegados al expediente, el ad quem estudió los requisitos de la responsabilidad, esto es, el daño, la culpa y el nexo de causalidad y, concluyó que no había lugar a declarar una mala praxis, pues: i) La muerte de la señora Ocampo de Rivera tuvo como origen complicaciones durante las atenciones médicas recibidas el día 22 de mayo de 2017, hecho que no refutó la parte demandada, satisfaciéndose el primer presupuesto axiológico de la responsabilidad en el sentido de que el fallecimiento de la mentada fue consecuencia inmediata y directa de los servicios de salud, y haciéndose menester proseguir con la verificación del actuar doloso o culposo de los demandados, y el nexo de causalidad entre este y el daño reclamado. ii) Aunque el paro cardiaco no especificado y el choque anafiláctico no especificado, derivados probablemente del suministro de la fluoresceína sódica que se usó como medio de contraste para la realización de la Angiografía AO, se corresponden con la impresión diagnóstica del galeno que declaró el fallecimiento de la señora Ocampo de Rivera, lo cierto es que no llegó a confirmarse que el suceso se debió a una negligencia en el suministro del fármaco o en el desarrollo del examen diagnóstico, o al manejo otorgado al evento adverso padecido por la paciente, de cara a sus particularidades. iii) Sobresale la ausencia de elementos de juicio que conecte el daño consistente en el fallecimiento de la paciente, y un indebido desarrollo del examen diagnóstico o incorrecto manejo del evento adverso acaecido y los protocolos de soporte vital, no lográndose desvirtuar que la causa de su fallecimiento fue un shock anafiláctico o paro cardiorrespiratorio, riesgo excepcional no proveniente de una culpa médica, que lo pudo originar la fluoresceína sódica administrada como medio de contraste que escapa a cualquier manejo preventivo por parte del equipo médico.
Asimismo, el fallador precisó que: Los actores no fueron diligentes al momento de desvirtuar las circunstancias aludidas, sino que se limitaron a aportar la historia clínica de la señora María Elena y una experticia que analizó de forma sesgada la evolución de la fallecida, al haber pasado por alto las anotaciones e impresiones insertadas por los profesionales del Hospital de Caldas que atendieron la contingencia padecida por la señora Ocampo de Rivera y que daban cuenta de las condiciones médicas en las que se encontraba al momento en que arribaron a las instalaciones de la IPS oftalmológica; actuar pasivo que no se puede pasar por alto y que da firmeza a la inexistencia de culpa.
La actividad probatoria que le exige el ritual procesal a los convocantes debe ser lo suficientemente extensa y profunda para llevar al juzgador al convencimiento de que el daño producido no tiene un origen más allá que la causa que se defiende en la demanda, porque no puede concebirse una responsabilidad por acto médico cuando en el tintero quedan dudas sobre la raíz de lo reclamado, como sucede en el de marras.
Es que es en virtud del sinnúmero de factores que se encuentran involucrados en la relación médico-paciente que las diligencias suasorias deben ser concluyentes, pues no es razonable considerar cualquier evento adverso como causa de un error culposo del profesional de la salud; más aún porque es incuestionable que el restablecimiento de la salud desborda las capacidades del médico, en la medida que no depende de forma exclusiva de sus conocimientos y el grado de diligencia que emplee, sino de la concurrencia armónica de diversos elementos que, en cierto modo, tienden a ser imponderables y circunstanciales como edad, entorno, genética, antecedentes, hábitos, asimilación farmacéutica, entre otros.
Finalmente, en torno al referido consentimiento informado, el tribunal, de conformidad con la Ley 23 de 1981, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los convenios frente al tema, indicó que: Auscultado el trámite que ocupa el estudio de la Sala, se encuentra que la demanda contiene una negación indefinida en el sentido que la IPS Láser Refractivo de Caldas no informó en ningún momento de las posibles consecuencias y riesgos, ni la probabilidad de un desenlace fatídico como el que sucedió, en contraposición a las manifestaciones hechas por la Institución prestadora y los galenos adscritos a la misma, entre ellos, el doctor Sergio Jaramillo Ángel, quien fue el especialista que prescribió la práctica de la angiografía, encaminadas a demostrar el cumplimiento del deber de información. Aunque la representante legal de la Clínica Oftalmológica, y los médicos Jaramillo Ángel y Estrada Gómez, en sus declaraciones aseveraron que en la consulta previa al examen se dieron todas las explicaciones pertinentes a la paciente, incluidas las relacionadas al medio de contraste que debía usarse; siendo además reiteradas el día del procedimiento por el auxiliar de enfermería, momento en el que también se llevó a cabo la firma del documento contentivo del consentimiento informado, tal labor sucesiva no goza de respaldo probatorio.
Véase como en la historia clínica de la consulta llevada a cabo el 15 de mayo de 201723, documental que resulta idónea para demostrar el cumplimiento de la obligación que se endilga como inobservada, no obran anotaciones acerca de la ilustración hecha a la señora María Elena Ocampo de Rivera sobre la realización de la angiografía, la administración de la fluoresceína sódica, los riesgos probables a ocurrir y las posibles contingencias a acaecer, así como los beneficios a obtener con las imágenes diagnósticas y las consecuencias de ello, quedando la tesis defendida por la IPS en simples afirmaciones.
Si bien es cierto el día del procedimiento -22 de mayo de 2017- se consignó en el historial24 que se había explicado lo pertinente a la señora Ocampo de Rivera, quien procedió a firmar el documento contentivo del consentimiento informado junto con su cónyuge; lo es también que la anotación no especifica la información comunicada a la usuaria y la oportunidad que se otorgó para resolver dudas relacionadas con el examen; aunado a que los interesados en sus declaraciones no se adentraron en el modo en que se informó a la afectada y su acompañante, ni hicieron precisiones sobre los datos proporcionados y los posibles cuestionamientos que tenían los involucrados, limitándose a indicar que sí se realizó en debida forma.
La existencia de un consentimiento informado escrito y rubricado por la paciente y su acompañante no garantiza por sí solo el derecho de que son titulares los usuarios del servicio de salud, habida cuenta que su efectivización se logra cuando se otorga información sobre la finalidad, naturaleza, riesgos y efectos del acto médico, de tal manera que la persona cuente con el conocimiento mínimo para dilucidar su cuadro clínico y adoptar determinaciones Derivado de lo anterior, no existe prueba en el plenario que rebata la negación indefinida realizada por la parte demandante, relumbrando el incumplimiento del deber de información, como obligación esencial secundaria a su deber primario consistente en la curación o restablecimiento de la salud de sus pacientes, y que resulta ser igualmente relevante al perseguir la satisfacción de la prestación asistencial y preservar la autonomía de voluntad dentro de la relación médicopaciente.
Aun cuando la señora María Elena Ocampo de Rivera emitió su voluntad de aceptación de la angiografía con medio de contraste, lo cual constituye uno de los elementos axiológicos del consentimiento informado, la ilustración del procedimiento a realizar y los posibles riesgos, otro presupuesto fundamental, fue bastante deficiente por parte de la Clínica Oftalmológica del Café. No significa que la obligación de los profesionales conllevara indicar que uno de los posibles riesgos del procedimiento era la muerte, como lo pretende la parte actora, toda vez que su deber radica en explicar las contingencias, efectos, beneficios y consecuencias probables de ocurrencia, atendiendo a las resultas que ha dejado el ejercicio de la ciencia de la medicina, es decir, aquellas circunstancias que sucedan en un número considerable y proporcional a las veces en que se practica ese tipo de procedimientos realizados bajo condiciones similares, pues de lo contrario, se desconocería la complejidad del arte de la medicina y la variabilidad de la fisiología de cada ser humano. Se desprende entonces el evidente incumplimiento por parte de la IPS Láser Refractivo de Caldas del deber de información contemplado en los cánones 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y reglamentado en los artículos 9 a 13 del Decreto 3380 de 1981, en concreto, por haber omitido la explicación del examen diagnóstico con medio de contraste, sus beneficios, efectos, riesgos y eventualidades, que hace parte del conjunto de obligaciones que envuelve la profesión médica y que contrajeron en ese entonces con la señora María Elena Ocampo de Rivera, hoy fallecida.
No obstante, indicó que: De las falencias enrostradas al proceso del consentimiento informado no se sigue el daño reclamado por los demandantes, ya que no es la causa eficiente de la muerte de la señora María Elena Ocampo de Rivera, habida cuenta que el incumplimiento de la obligación galénica de informar los pormenores que rodeaban la práctica de la angiografía, de cara a las particularidades de su estado de salud, a fin de que tuviera los elementos necesarios para optar de formar libre y consciente si se sometía al examen diagnóstico, no conllevó su fallecimiento.
En efecto, el conjunto suasorio obrante en el plenario da cuenta de que, sin mediar el error médico respecto del deber de información, igual hubiera podido ocurrir la reacción adversa a la fluoresceína sódica administrada a la extinta como medio de contraste que generó un choque anafiláctico o paro cardiorespiratorio, de tal suerte que, realizándose una vasta labor informativa, la contingencia de todas maneras se hubiere verificado, más aún cuando se trata de un riesgo con baja probabilidad de ocurrencia. En tratándose de responsabilidad civil derivada de actos médicos, la actividad probatoria debe ir encaminada a demostrar que la negligencia o imprudencia endilgada al médico o entidad prestadora del servicio de salud es la causa eficiente y adecuada de la lesión antijurídica reclamada; presupuestos que no se verifican con las falencias en el cumplimiento del deber de información respecto de la muerte de la señora Ocampo de Rivera.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, pues la decisión cuestionada se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00