CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75721 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16496-2017 Radicación n.° 75721 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS RAMÓN POLEARCO RODRÍGUEZ PIZARRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra COLPENSIONES y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifestó que inició proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara pensión de vejez, trámite dentro del cual el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a la pretensión perseguida.
Expuso que dentro de la sentencia condenatoria de 24 de enero de 2013, hubo una ambigüedad respecto del monto de la pensión reconocida, pues en la parte motiva se estableció la suma de $1.942.00,87 y en la resolutiva $1.000.942,87. Indicó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez en Resolución GNR 121590 con un mesada pensional de $1.942.000, 87.
El accionante señaló que inició proceso ejecutivo laboral en contra de Colpensiones a efectos de que le pagara el retroactivo pensional; del conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y mediante providencia de 7 de julio de 2015 libró mandamiento de pago, no obstante la ejecutada presentó como excepción la de pago de la obligación, la cual fue resuelta desfavorablemente.
El juzgado accionado desestimó la excepción planteada por Colpensiones y el 15 de diciembre de 2015 se presentó liquidación del crédito. Por su parte, la autoridad judicial a través de proveído de 14 de junio de 2016, ofició a Colpensiones advirtiéndole de un supuesto error en el monto pensional reconocido y se abstuvo de liquidar el crédito.
Inconforme, el ejecutante presentó solicitud de «corrección aritmética y aclaración», siendo desestimada el 7 de febrero de 2017; contra dicho proveído se presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente. El apoderado interpuso reposición, no obstante se negó por los mismos motivos. La administradora de pensiones profirió resolución GNR 226135 mediante la cual redujo la mesada pensional previamente reconocida.
El 26 de mayo de 2017 el juzgado accionado dio por terminado el proceso ejecutivo por existir «un error evidente en el monto reconocido», al reconocer un mayor valor al correspondiente, el cual fue reconocido en resolución GNR 226135, por lo que estimó que había un pago total de la obligación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones del proceso ejecutivo, posteriores al auto de 24 de noviembre de2015, se deje sin efectos la resolución GNR 226135 y se ordene continuar con el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela con auto del 2 de agosto de 2017, ordenó notificar a las accionadas y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 10 de agosto de 2017 negó el amparo al considerar que el juez natural: […] actuó conforme a la Ley, al ajustar el valor de la mesada pensional, al monto establecido en el título ejecutivo objeto de ejecución, determinado en cuantía de $1.000.942,87 =, según, sentencia proferida el 24 de enero de 2013, al momento de proceder a establecer la liquidación del crédito; nótese como, si bien, el Juez de Instancia, en la parte motiva de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, título base de ejecución, manifestó como monto de la mesada pensional, la suma de $1.942.00,87=, no es menos cierto, que en la parte resolutiva de dicha decisión, corrigió su error, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de la suma de $1.000.942,87, tal como constan en el audio de la audiencia de juzgamiento obrante a folio 144 del expediente, suma esta que concuerda con la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folios 149 a 150 del plenario, recuérdese que los actos ilegales, no atan al juez ni a las partes […] III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 270 al 284, mediante el cual reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados y los argumentos de la acción de tutela. Expuso que el juez vulneró el derecho al debido proceso al no estudiar el recurso interpuesto, pues si bien en principio no era el adecuado, manifestó todas las razones por las cuales se encontraba inconforme con la decisión adoptada y posteriormente, corrigió la nominación del recurso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse.
Cree la tutelante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haber tramitado el Juzgado accionado, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 7 de febrero de 2017, por considerar que no se adecuó a la correcta nominación, pues en principio sostuvo que interponía el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, no obstante, luego indicó que interponía el de reposición, el cual tuvo igual resultado.
En este sentido, tal y como lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, en su parágrafo «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante, efectivamente se materializó en el curso del proceso, por cuanto es claro el defecto procedimental al cual incurrió el a quo al apartarse de la norma aplicable al asunto, en razón a que el referido artículo 318 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el operador judicial «deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», máxime que fue evidente el deseo de la parte de reponer la determinación de 7 de febrero de 2017.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL el 10 de agosto de 2017 y en su lugar, se ampara el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas, proceda a emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9