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STL16496-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16496-2015 Radicación n° 41862 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESITIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Asegura que es beneficiario del Régimen de Transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que nació el 8 de marzo de 1942; que estaba afiliado al ISS al momento en que entró en vigencia la citada ley; que por tanto el régimen anterior a considerar para su pensión de vejez era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; régimen que reconoce los derechos adquiridos y la vigencia efectiva del principio de favorabilidad pensional, contemplados en los artículos 58 y 53 de la Constitución Política.

Señala que contaba con 1006 semanas cotizadas discriminadas así: 495.71 trabajadas al Municipio de Medellín sin cotización al ISS y 510.29 cotizadas al ISS cuya su suma es procedente para dar aplicación al « artículo 12 del Decreto 758 de 1990», según la interpretación dada a la norma por la Corte Constitucional, de acuerdo con el principio de favorabilidad, para quienes están en el régimen de transición como consta en las sentencias T-637/2011, SU-769 de 2014 y T-100 de 2010.

Refiere que el ISS mediante Resolución N°13064 del 17 de agosto de 2004, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2004 en cuantía de $358.000,oo aplicando para ello la ley 100 de 1993, así: del artículo 33, la edad y las semanas cotizadas; del artículo 21 el IBL calculado para los últimos diez años de cotización, y del artículo 34, el monto del 65% señalado para las 1006 semanas.

Aduce que con ese reconocimiento el ISS le niega el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 al que tiene derecho, argumentando que: «el asegurado GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ ajusta el tiempo para la pensión de vejez por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS…», sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 según la sentencia T-476 de 2013 que estableció en desarrolló del principio de favorabilidad que es «posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS» para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Indica que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con el fin de que se le reliquide y reajuste su mesada pensional a partir de 1° de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el pago de la diferencia entre la pensión reliquidada y la concedida en la Resolución N°13064 del 17 de agosto de 2014 y los intereses moratorios sobre las sumas causadas, pues tiene derecho a que se le reliquide la pensión con un IBL hallado con el promedio salarial de toda su vida laboral que corresponde a $1`314.979,52 x 90% para una mesada por valor de $1`183.481,15.

Relata que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, consideraron que no tiene derecho a los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni a la liquidación de su pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por no reunir el requisito de semanas mínimas exigidas en el artículo del Acuerdo 049 de 1990, al no contar «…con la densidad necesaria para acceder a la pensión, dado que no tiene 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral, ni tampoco 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años…», según lo manifestó la primera instancia, mientras que la segunda instancia señaló: «…para beneficiarse del régimen de transición y lograr la aplicación del Decreto 758 de 1990, pertinente es indicar que a ello no es dable acceder precisamente, porque este decreto exige semanas efectivamente cotizadas al ISS…» Que las dos sentencias desconocen la jurisprudencia constitucional en desarrollo del principio de favorabilidad, que permite sumar para quienes son beneficiarios del régimen de transición, el tiempo del sector público y el cotizado al ISS, para cumplir con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y obtener la pensión de vejez con el régimen del Decreto 758 de 1990 y además constituyen una violación directa a la constitución en sus artículos 13, 29, 48, 53 y 58, que en ambos casos se desbordó la discrecionalidad interpretativa ocasionando graves perjuicios y la afectación de sus derechos.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoquen la sentencias de primera y de segunda instancia, para que en su lugar se ordene a quien corresponda la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2004, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, considerando las 1006 semanas laboradas, y el IBL de $1.314.979 más los reajustes y demás pretensiones de la demanda.

Mediante auto calendado del 17 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó desvincular al ISS, hoy liquidado, toda vez que ya no existe jurídicamente.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su  núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible colegir que la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este aspecto, importa precisar, que el recurso de extraordinario de casación resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Acorde a lo anterior, y al haber pretendido el demandante, entre otros, la reliquidación de su pensión que en su concepto arroja una cuantía inicial de $1`183.481, 15 y la condena al pago de la diferencia entre la pensión reliquidada y la concedida; así como los intereses moratorios, según la documental allegada, resulta irrebatible que dicho medio era procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.

Con todo, al margen de lo anterior analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal accionado como autoridad que puso fin al litigio con la sentencia de segunda instancia haya actuado de manera negligente o caprichosa, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Así las cosas, se observa que en la determinación proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera negando las pretensiones de la demanda, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, sin que se adviertan que sean arbitrarias, además cuentan con un soporte legal razonado.

En efecto, el Tribunal acusado, considero que: Es claro y está probado dentro de las presentes diligencias que al señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VELÀSQUEZ el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció una PENSIÒN DE VEJEZ a través de la Resolución 13064 de 2004, a partir del 1º de enero de 2004, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS a fin de obtener el reconocimiento pensional, es decir el reconocimiento como tal conjuga la suma de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, que no da pie para aplicar el Decreto 758 de 1990 bajo la cuerda del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo claro lo anterior, esta Sala no tiene nada que reprocharle al juez de primer grado, dado que ciertamente el Decreto 758 de 1990 no trajo la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS y en esa medida es pertinente recordar que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue precisamente integrar el universo legislativo en un Sistema unificado, y he allí la razón por la cual esta preceptiva si permite contar, bajo algunas condiciones, tiempos de toda índole, pero siempre y cuando se le apliquen todas sus disposiciones en virtud de lo estatuido en su artículo 288, todo lo cual desarrolla el principio de inescindibilidad normativa que obliga a la aplicación de una ley de manera íntegra.

Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, pues consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, no es dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Además los argumentos expuestos en la sentencia atacada están acordes con la posición jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral que en sentencia CSJ SL, 22 Jun 2010, Rad. 42012, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 8 may 2013, Rad 46333 y CSJ SL13875-2014, en relación a esta temática expresó: En relación con los cargos formulados, se observa que están encauzados a que se determine jurídicamente, que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos laborados y no aportados a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las semanas cotizadas al I.S.S, a efectos de reconocer pensiones bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, debe decirse que no yerra el Colegiado al considerar, en relación con quien estaba inmerso en el régimen de transición, que para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es posible sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al I.S.S.; por cuando (sic) la norma en comento establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido pagos directamente a dicha entidad.

(….) Por consiguiente, siguiendo las anteriores directrices que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que no es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social a fin de completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, cual es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESITIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5