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STL16495-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01966 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16495-2021 Radicación n.° 2021-01966 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YEISI ANDREA LÓPEZ ARDANA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de las entidades accionadas. Refirió que, en el 21 de noviembre de 2020, terminó su pensum académico en la Universidad Sergio Arboleda y, el 19 de octubre de 2021, finalizó su práctica jurídica en la Personería Municipal de Ciénaga Magdalena.

Indicó que, el 21 de octubre de este año, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio electrónico, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la resolución que aprobara su judicatura, trámite que fue radicado con el No. 27560 y del cual se recibió acuse de recibido. Manifestó que la dilación injustificada para emitir dicho documento le vulneró su derecho fundamental; por lo expuesto, pretendió que se ordenara a dicha entidad expedir el acto administrativo en un término «no superior a 3 días».

Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La entidad accionada informó que la actora solicitó, vía e-mail, el reconocimiento de la judicatura y adjuntó los siguientes documentos «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas», por lo que, una vez recibidos, expidió la Resolución No. 7970 de 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a López Ardana y, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2021, se le notificó ese mismo día. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la promotora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expida el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, para obtener el título de abogada. En efecto, de la respuesta dada por la entidad, se tiene que, en el transcurso de este trámite constitucional, expidió la Resolución No. 7970 de 17 de noviembre de 2021 en la que le reconoció la judicatura a la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico, yeisi1890@gmail.com, el mismo día. De esta manera, es claro que lo pretendido por Yeisi Andrea López Ardana ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00