Radicación n.° 69893 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16495-2016 Radicación n.° 69893 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S. A. E. S. P., frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de Puerto Boyacá. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Arquímedes Hernández Vargas, en calidad de propietario del predio rural denominado «El Paraíso Dos», promovió demanda ordinaria en contra de la empresa Transportadora de Gas Internacional S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados con motivo de los trabajos realizados para la construcción de la servidumbre de tránsito de gasoducto sobre el predio en mención; que repartido el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por auto del 20 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, con fundamento en que la jurisdicción agraria era la competente para conocer el asunto; que por auto del 2 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá admitió la demanda y manifestó que el «trámite a verificarse en los casos de avalúo de perjuicios ocasionados por una servidumbre con independencia de lo que ella transporte, cuando se trate de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, como es del caso, es el de la Ley 56 de 1981 (…)».
Que el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, luego de que había admitido la demanda y surtido varias etapas procesales, decidió declarar la nulidad por falta de competencia funcional con el argumento de que el trámite a seguir era el establecido en la Ley 1274 de 2009, para imposición de servidumbres de hidrocarburos, y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, pero con la aclaración de que «lo que se trata es del avalúo de una servidumbre y no de la imposición de servidumbre».
Que asignado el proceso nuevamente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por proveído del 22 de octubre de 2014, admitió la demanda y por sentencia del 24 de agosto de 2015, negó la objeción que por error grave se formuló al concepto del perito designado, aprobó el avalúo y condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $161.100.000; que interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 28 de septiembre de 2015, no obstante, el demandante interpuso reposición porque de acuerdo con la Ley 1274 de 2009, el recurso que procedía era el de revisión ante el juez del circuito de la jurisdicción a la que pertenece el predio, razón por la que el 7 de diciembre de 2015, el a quo declaró la nulidad del auto recurrido y dispuso remitir el expediente al estrado del circuito, con el fin de dar cumplimiento al numeral 9 del artículo 5 de la citada ley.
Que el demandante nuevamente formuló recurso de reposición, porque dentro de la oportunidad legal ninguna de las partes pidió la revisión prevista en el artículo 5 de la Ley 1274 de 2009; que en auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, revocó su decisión de remitir el expediente al Juzgado del Circuito y le ordenó a la parte demandada consignar $451.000.000 de capital e intereses.
Que la empresa transportadora presentó incidente de nulidad por indebida notificación de los recursos de reposición interpuestos y resueltos de manera desfavorable a sus intereses, ante lo cual el Juzgado en proveído del 1 de marzo de 2016, decretó la nulidad de los autos proferidos el 7 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016; y que luego, en providencia del 17 de marzo de 2016, el Juzgado resolvió revocar el auto del 28 de septiembre de 2015, que había concedido el recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el avalúo, y le ordenó a la demandada pagar la indemnización respectiva en el término de 10 días.
Que la empresa demandada interpuso recurso de reposición, y en providencia del 21 de abril siguiente el Juzgado resolvió corregir el error aritmético en el que se incurrió en la sentencia, ajustando el avalúo aprobado en la suma de $170.181.904, decisión que fue apelada por la empresa transportadora, pero en auto del 26 de mayo de 2016, el Juzgado decide revocar la decisión de corregir la sentencia, y por consiguiente, denegó la alzada.
A su juicio, el Juzgado incurrió en una vía de hecho al dejar sin efecto el auto del 28 de septiembre de 2015, porque se presentaron distintas irregularidades en el procedimiento aplicable, pues de conformidad con la pretensión de la demanda, que no lo fue el avalúo de perjuicios ocasionados por una servidumbre, sino el reconocimiento de una indemnización, correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el asunto.
Que en efecto, en la demanda no se podía solicitar el avalúo de perjuicios, comoquiera que «los trabajos de ampliación del gasoducto se realizaron sobre la franja de terreno sobre la cual Ecopetrol ya había impuesto servidumbre con anterioridad (…), por lo cual una vez realizadas las obras se procedió a recomponer el terreno tal y como había sido encontrado (…); por lo que contrario a la realidad procesal y así mismo a las pretensiones de la demanda, la señora Juez accionada, en su fallo volvió a imponer una servidumbre sobre una franja de terreno donde ya existía servidumbre constituida a favor de TGI SA ESP».
Que el Juzgado negó la revisión de la sentencia «sin sustento jurídico alguno», pues «independientemente de cómo se mencione “revisión” o “apelación” (…) la juez reconoció que el recurso fue interpuesto dentro del término de fijación del edicto»; que además existe una nulidad insubsanable por falta de jurisdicción, pues atendiendo a la naturaleza de la empresa demandada, que es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo capital público es mayor al 50%, el proceso debió ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pide que se «deje sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá revocó y dejó sin efecto el auto proferido por el mismo juzgado, el día 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se había concedido el recurso de apelación contra la providencia que aprobó el avalúo pericial»; que se pronuncie «sobre la falta de jurisdicción alegada dentro del proceso objeto de amparo, u ordene al juez que corresponda pronunciarse sobre el mismo»; y que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá remitió copia del expediente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que profirió el auto del 24 de julio de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el proveído del 2 de mayo de 2013, oportunidad en que la se decidió revocarlo al verificar que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria; y que no ha vulnerado derecho ningún derecho fundamental, sino que por el contrario, ha actuado dentro de la legalidad.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá adujo que la ley aplicable es la 1274 de 2009, que establece un procedimiento especial para la solicitud de avalúo de perjuicios ocasionados en la imposición de servidumbres de la industria de hidrocarburos; que negó la revisión de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 9 del artículo 5 de dicha ley, «pues este recurso debe ser interpuesto ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción donde pertenezca el predio y no ante el Juez Civil Municipal como erradamente lo pretendió hacer la demandante incurriendo en error procesal»; y que la norma claramente se refiere «a la revisión y no a la apelación, y si el juzgado en un comienzo equivocadamente concedió la apelación y ordenó el envío del proceso al Juzgado del Circuito fue un error de parte del Juzgado y afortunadamente se corrigió oportunamente y se ubicaron las cosas en su sitio».
Arquímedes Hernández Vargas indicó que la Ley 1274 de 2009, prevé un procedimiento especial para ese tipo de controversias; que la empresa demandada omitió interponer el medio de defensa establecido por ley, esto es, el recurso de revisión; además de que la demandada ingresó a su predio con 50 trabajadores, destruyendo pastos, cercas y la capa vegetal de dos potreros, derribando árboles y construyendo carreteras colaterales en las que instalaron una tubería de 16 pulgadas paralela a la existente, por lo que está obligada a reconocer y pagar la indemnización de tales perjuicios.
La Procuraduría Ambiental y Agraria de Boyacá expresó que las actuaciones procesales se encuentran ajustadas a la ley, por lo que no se puede predicar vulneración de ninguna garantía superior, a más de que la ley no establece la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que dirime esa clase de litigio. En sentencia del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de la falta de jurisdicción alegada, «habida cuenta que entre la providencia de 24 de julio de 2013 (mediante la que se revocó la decisión del estrado del circuito que había declarado la nulidad de todo lo actuado, rechazando la demanda y disponiendo la remisión del expediente a los juzgados administrativos); y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de julio de 2016 (fl. 1.
Cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional». Y frente a los reclamos que se dirigieron por la no concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 25 de agosto de 2015, «se advierte que de conformidad con la Ley 1274 de 2009, esa decisión no era susceptible de alzada, razón por la que carecen de trascendencia las quejas que dirige frente al trámite impartido a dicho recurso».
IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la falta de jurisdicción del Juzgado accionado para conocer de la demanda formulada en su contra por el Arquímedes Hernández, así como en la vulneración de los derechos fundamentales con la negativa de dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de la falta de jurisdicción alegada.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En ese orden, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.
Así las cosas, partiendo de la base que la tutela está dirigida a cuestionar varias providencias, una de ellas proferida el 24 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Manizales, que dispuso que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el asunto, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela -13 de julio de 2016-, transcurrieron más de 35 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, en cuanto al reproche que se hace al auto del 17 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado dejó sin efecto la decisión del 28 de septiembre de 2015, que había concedió el recurso de apelación, no se advierte subjetividad alguna, pues ciertamente el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras, no prevé el recurso de apelación para controvertir la decisión que aprueba el avalúo sino la revisión ante el juez del circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio.
Ahora, si la accionante lo que pretendía era que con el recurso de apelación se entendiera que en realidad se pedía la revisión de la sentencia que había aprobado el avalúo, a igual conclusión se llega, comoquiera que la disposición normativa citada es clara en señalar, que al tratarse de un proceso especial lo que procede es la revisión de tal decisión, en los siguientes términos: «cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal (…).
La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», presupuestos que el Juzgado accionado no encontró acreditados con la formulación de un recurso equivocado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12