CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65054 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16494-2021 Radicación n.° 65054 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la presidencia de esa misma Sala.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Narró que se encontraba realizando un estudio «sobre el precedente jurisprudencial horizontal de las diferentes salas laborales de los tribunales con el fin de conocer cuál es la postura frente al cálculo de la pensión de vejez en aplicación del artículo 10 de la ley 797 de 2003».
Que solicitó la misma información a los tribunales de Barranquilla, Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Medellín, Cali, Mocoa, Pasto, Pereira, Santa Marta y Tunja, pero que solo obtuvo respuesta de los 6 últimos. Señaló que, el 15 de septiembre de 2021, radicó ante la presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá petición para que se le comunicara: […] me fuese señalada la postura interpretativa actual que tiene la sala o salas de decisión laboral de este Tribunal respecto del párrafo o inciso final del artículo 34 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley (sic) 797 de 2003, frente a la forma en la que se aumenta el 1.5% a la tasa de reemplazo, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 requeridas; y me fuesen remitidos de relatoría de manera digital los fallos proferidos que tuviesen que ver con el incremento de la tasa de reemplazo en casos donde el afiliado detentaba más de las 1.300 semanas mínimas requeridas.
Refirió que dicha autoridad le envío respuesta el 16 del mismo mes y año, en la que le indicó que no era posible acceder a la solicitud de las diferentes posturas «pues tal acción se encuentra vedada por mandato directo del artículo 150 del CPTSS» y, frente a que la relatoría le remitiera los fallos relacionados con el incremento de la tasa de remplazo, precisó que: […] tampoco se accederá a su solicitud, en tanto, ante la complejidad de su solicitud es menester que identifique el radicado o radicados de los procesos cuyas copias pide, como quiera que ante la amplitud de sentencias judiciales que emite la Rama Judicial claro es que se necesita una información detallada y minuciosa sobre cada asunto en particular, máxime que la Sala Laboral no tiene en sus funciones realizar labores de recolección de jurisprudencia o sentencias a usuarios de la justicia. Expresó que, el 6 de octubre de 2021, reiteró su pedimento y enfatizó que «si bien es cierto [que] el artículo 150 del CPTSS restringe la posibilidad de absolver consultas sobre la interpretación o aplicación de las leyes, es función de la relatoría divulgar las providencias que emitan los despachos de los magistrados, de manera que solicité fuese remitido el derecho de petición a la relatoría de la Sala Laboral o al funcionario competente».
Que, el 12 de octubre siguiente, la presidencia de dicha Corporación respondió «En atención a su […] reiteración al derecho de petición que interpusiera el 15 de septiembre de 2021, se le indica que debe estarse a lo resuelto a la respuesta suministrada mediante escrito adiado el 16 de septiembre de los corrientes». Manifestó que se le quebrantó su garantía superior, dado que no fueron resueltas de fondo sus solicitudes, pues el tribunal se limitó a negarla «sin reparar en su especificidad […] y en el deber que tiene de enviar la solicitud al funcionario competente».
Así las cosas, pidió que la autoridad convocada remita el derecho de petición interpuesto el 15 de septiembre de 2021, reiterado el 6 de octubre de esta data, «a la relatoría del Tribunal Superior de Bogotá o en su defecto, al funcionario que cumpla las funciones o haga las veces de relator». Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a la autoridad arriba anotada.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el accionante presentó petición el 15 de septiembre de 2021, el cual fue contestado al día siguiente «de manera clara, congruente y de fondo con ocasión a todos los puntos de su solicitud». Que, el 6 de octubre de ese año, insistió en su solicitud y, el 12 de octubre siguiente, se le indicó «que se supeditara a la respuesta brindada inicialmente».
De ahí que, puntualizó que el hecho de que dicho requerimiento no fuese resuelto de forma satisfactoria, no quería decir que se le estuviera vulnerando el derecho invocado. Finalmente, advirtió que a esa Corporación para el año 2019 ingresaron 12.938 expedientes y para el 2020, 9.431 para un total de 22.369 procesos, a los que deben sumarse los de este año: […] sin que sea materialmente posible que, en aras de absolver una consulta de carácter personal e incluso respecto de la cual media una prohibición legal, la Sala Laboral deje de desarrollar sus funciones legales, para dedicarse a tal actividad, más aún cuando la relatoría tiene sus propias funciones […] y la ley no regula que […] deba […] hacer búsquedas históricas de providencias a fin de solventar un interés particular.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el promotor solicitó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remita a la relatoría el derecho de petición interpuesto el 15 de septiembre de 2021. En efecto, al observar los documentos que se aportan al plenario, queda claro que el actor en dicha pidió: 1. Señalar cual es la postura interpretativa actual que tiene la sala o salas Laborales de este Tribunal Superior respecto del párrafo o inciso final del artículo 34 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley (sic) 797 de 2003, frente a la forma en la que se aumenta el 1.5% a la tasa de reemplazo, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 requeridas. 2.
Remitir de relatoría de manera digitalizada fallos proferidos entre 2019, 2020 y 2021, dentro de procesos de reliquidación de pensión de vejez, en los cuales se evidencie la forma en que realizó el incremento de la tasa de reemplazo en casos donde el afiliado detentaba más de las 1.300 semanas mínimas requeridas. 3. El propósito de esta solicitud es conocer cuál es el precedente jurisprudencial en este Distrito.
El 16 del mismo mes y año el presidente de dicho Colegiado le respondió: Pues bien, en lo que atañe al punto de su solicitud y que se circunscribe a las posturas de las diferentes Salas de composición de este especialidad sobre el tema ya referenciado, se advierte que resulta improcedente su súplica, como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del C.P.T y de la S.S., clara es la norma en restringir a las autoridades judiciales de absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales como es el caso que aquí nos ocupa, aspecto suficiente para que este Tribunal deje de desconocer normas de carácter público que imperan en la justicia, por lo que su solicitud resulta inoperante.
En lo que atañe al punto que gira en torno a remitir de la Relatoría con que cuenta este Tribunal los fallos digitalizados que se profirieran desde el 2019 hasta el 2021, tampoco se accederá a su solicitud, en tanto, ante la complejidad de su solicitud es menester que identifique el radicado o radicados de los procesos cuya copias pide, como quiera que ante la amplitud de sentencias judiciales que emite la Rama Judicial claro es que se necesita una información detallada y minuciosa sobre cada asunto en particular, máxime que la Sala Laboral no tiene en sus funciones realizar labores de recolección de jurisprudencia o sentencias a usuarios de la justicia. El accionante insistió en su petición el 6 de octubre de 2021, la cual fue resuelta el 12 de octubre de este año y, en la que se le indicó: En atención a su escrito de solicitud de reiteración al derecho de petición que interpusiera el 15 de septiembre de 2021, se le indica que debe estarse a lo resuelto a la respuesta suministrada mediante escrito adiado el 16 de septiembre de los corrientes.
Lo anterior, por cuanto allí se decidió de fondo sus súplicas. Ahora bien, frente al derecho de petición, esta Corporación considera pertinente destacar que el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental y, en esa medida, una vez analizadas las respuestas, se observa que, en efecto, existió una contestación clara, precisa y de fondo por parte de la autoridad fustigada, frente a la solicitud que hizo el actor el 15 de septiembre de 2021, reiterada el 6 de octubre siguiente; además le fueron notificadas tal y como este mismo lo afirmó en el escrito de tutela.
Ahora, si lo que se deriva de la reclamación del accionante es su inconformidad con las respuestas brindadas a dichas solicitudes, lo cierto es que dicho alegato no puede ser atendido en esta oportunidad por el juez constitucional como quiera que el derecho fundamental de petición no está previsto para este tipo de cuestionamientos. En ese sentido la Sala advierte la ausencia de vulneración de la referida garantía constitucional, por cuanto, se insiste, el tribunal dio respuesta y se le notificó al actor, desvirtuando así el presunto hecho transgresor.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00