Radicación n.° 69849 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16494-2016 Radicación n.° 69849 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, trámite al que fue vinculado la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán María Fernanda Sánchez Vásquez y Luis Valencia Huertas presentaron demanda de pertenencia en su contra; que el 25 de enero de 2016, el Juzgado profirió sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, por lo que interpuso recurso de apelación que fue concedido en auto del 26 de febrero de 2016, en los términos del Código de Procedimiento Civil; que el 18 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Popayán ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, norma vigente al momento en que se interpuso, que señala que cuando en el recurso no se precisa de manera breve «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», el juez a quo deberá declararlo desierto.
Que el 8 de abril de 2016, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue resuelto de forma adversa a sus intereses y el segundo fue rechazado de plano. Se queja de que la decisión adoptada por el Juzgado no está en consonancia con lo resuelto por el Tribunal, pues antes de declarar desierto el recurso de alzada debió adecuar su trámite al Código General del Proceso, sumado a que al admitirlo previamente generó la confianza de que había sido interpuesto en debida forma.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de enero de 2016, y en su lugar, se ordene que dentro del término de 48 horas, «proceda proferir el auto que en derecho corresponda, concediendo el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y tramitado de acuerdo a la normatividad vigente, el Código General del Proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Popayán manifestó que contra el auto del 18 de marzo de 2016, que ordenó la remisión del proceso al Juzgado de origen, a fin de que procediera conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el accionante no hizo objeción alguna, «al punto, que en el hecho 6 del escrito de tutela la califica como “acertada”».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán adujo que no cometió ningún yerro de interpretación o de aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, pues el Tribunal fue claro en señalar que no se debió conceder el recurso porque no cumplía las exigencias de dicha disposición normativa; además de que en la providencia del Tribunal «no se ordenó al Despacho reabrir el término para que se permitiera a la hoy accionante recurrir que es lo que ella pretende con la interposición de la acción constitucional, lo que se dijo fue que el recurso estuvo mal concedido, pues para concederlo la recurrente debió cumplir con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3 del art. 322 del CGP, es decir que en este caso se proceda por parte de la recurrente a precisar de una manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versara la sustentación que se hará ante el superior so pena esta vez sí de declararse desierto el recurso».
En sentencia del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para adoptar las decisiones acusadas de 8 de abril y 12 de mayo de 2016, «obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento». IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la providencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Popayán, por auto del 18 de marzo de 2016, ordenó remitir el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para que procediera conforme lo indicado en la parte motiva de esa decisión, esto es: Revisada la actuación procesal, sería del caso entrar a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, si no fuera porque se advierte que la funcionario de primer grado omitió dar aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, precepto vigente al momento de interponerse los recursos en comento, y aplicable al caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C. G. P. En efecto, se observa que la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin precisar de manera breve “los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, exigencia prevista en el inciso 2º numeral 3º del artículo 322 del C. G. P., en cuyo caso el Juez A – quo debía declarar desierto el recurso, conforme lo dispone el inciso cuarto del numeral 3º ibídem.
(…). Fue así, que el Juzgado accionado por auto del 8 de abril de 2016, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y aquí accionante contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia, al verificar que no cumplía los requisitos de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso.
En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas se hubieren equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente «(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada» (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).
Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el demandado, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8