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STL16493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65102 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16493-2021 Radicación n.° 65102 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIZETH TATIANA TEJADA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA USOSALDAÑA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00107.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que estuvo vinculada a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA, del 24 de julio de 2017 al 23 de julio de 2019; fecha en que fue despedida sin justa causa.

Que promovió demanda laboral en contra de USOSALDAÑA para que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que existió contrato de trabajo escrito a término fijo de seis (6) meses entre la señora LIZETH TATIANA TEJADA GOMEZ (sic), […] en calidad de ex trabajadora y […]“USOSALDAÑA”, […] en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2017 y fecha de vencimiento 23 de enero de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato laboral reconocido en el numeral primero de la parte resolutiva de este proveído tuvo las siguientes prórrogas: a. Desde el 24 de enero de 2018 hasta el 23 de julio de 2018. b. Desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de enero de 2019. c. Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 23 de julio de 2019. d. Desde el 24 de julio de 2019 hasta el 23 de julio de 2020.

TERCERO: DECLARAR que el contrato laboral reconocido en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este proveído fue terminado de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador […] “USOSALDAÑA […] el 23 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a […]“USOSALDAÑA […] a pagar […] los siguientes conceptos: a. Indemnización por despido injusto: corresponde a la suma de VEINTISEIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA y SEIS pesos con SESENTA CENTAVOS ($ 26.685.336,60). b. Pago de perjuicios morales: se reconoce la suma de DIEZ salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA PESOS (8.778.030oo) únicamente por el despido injusto generado más no por la sanción disciplinaria impuesta.

QUINTO: NEGAR las pretensiones contenidas en los numerales 3ª, literal B), C), D), E), F), y G) de la subsanación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas parciales a la parte demandada y a favor del demandante. TÁSENSE. Se fija como agencias en derecho el equivalente a la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803.).

SEPTIMO: En firme y ejecutoriada la presente sentencia procédase a su ARCHIVO DEFINITIVO dejando las constancias a que haya lugar. Adujo que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo de 13 de mayo de 2021, revocó la de primer grado. Que frente a la anterior determinación presentó recurso extraordinario de casación, pero fue negado, por auto de 22 de julio siguiente, al no tener cuantía. Alegó que el tribunal le quebrantó su derecho fundamental deprecado, pues desconoció «claramente el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre, por cuanto […] únicamente basó su decisión […] en supuestos fácticos más ni siquiera jurídicos, además de lo anterior violo drásticamente el debido proceso […] al endilgar una supuesta falsead documental a mi cargo sin que existiera declaración judicial alguna que le hubiere permito afirmar que realmente dicha documentación fuera falsa».

Por último, solicitó revocar la providencia proferida, el 13 de mayo de 2020, por la autoridad accionada y, como consecuencia, emitir una nueva que se ajuste «en derecho y bajo las premisas y fundamentos legales». Por auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó que se revocó la decisión del a quo, por cuanto fueron acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de la causal del numeral 1° del literal a) del artículo 62 CST, entre otras, por lo que no violó ninguna garantía superior de la accionante.

El juzgado convocado solicitó su desvinculación, debido a que ese despacho no incurrió en vías de hecho ni vulneración al debido proceso. La representante legal de USOSALDAÑA pidió no se accediera a las pretensiones del ruego constitucional, ya que el fallo de segunda instancia se encontraba ajustado a derecho. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la promotora cuestiona la sentencia emitida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual revocó la de primera instancia que resultó a su favor. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada.

El juez colegiado estableció como problema jurídico: si la terminación del contrato de Lizeth Tatiana Tejada Gómez fue sin justa causa o, por el contrario, «aquella tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas conforme lo declarado en primera instancia». Luego, indicó que la demandada manifestó en la carta de despido su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, al cumplirse las causales del artículo 62 literal a) numeral 1) del CST y el precepto 73 del Reglamento Interno de Trabajo y le informó a la trabajadora que este no sería renovado, así: Se precisa que la trabajadora engañó a la Asociación con la presentación de una incapacidad médica de la cual manifestó el Hospital San Carlos de Saldaña Tolima que no corresponde a la trabajadora y que en el año 2019 no se había presentado a ese centro hospitalario, buscando obtener un provecho ilícito; conducta esta, que ya la había realizado en el año 2018, al haber presentado una factura falsa para obtener un provecho indebido y así legalizar el pago de un auxilio de vestuario.

Y, que a juicio del a quo, se le había vulnerado a la actora el principio del non bis in idem, debido a que por los mismo hechos «ya había sido objeto de una sanción disciplinaria siendo amonestada y […]sancionada por un mes, no siendo dable que la empresa utilizara las mismas conductas para fundamentar el despido». Ahora, el colegiado precisó que una vez revisado el expediente se observó que, el 15 de marzo de 2019, la coordinadora administrativa de la asociación comunicó a la trabajadora el inicio de un proceso disciplinario por los hechos investigados por la presentación de una incapacidad médica del Hospital San Carlos; en el que, el 15 de mayo de ese mismo año, «se declaró la responsabilidad disciplinaria de la trabajadora y se le impuso como sanción la terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme al artículo 70 numeral 5 en concordancia con el artículo 73 del numeral 1º del RIT»; determinación que fue apelada por esta y, el 28 de ese mismo mes y año, el gerente modificó «en el sentido de imponer como sanción disciplinaria la suspensión en el trabajo por el término de un mes».

Por lo que el Colegiado anotó que si bien: El trámite surtido al interior de la empresa se dio con ocasión a los mismos hechos por los cuáles le fue terminado el contrato de trabajo a la señora Lizeth Tatiana Tejada Gómez, considera la Sala que, contrario a lo concluido por la a quo, una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, en cuanto de un lado puede ser objeto de investigación a través de un proceso disciplinario y, de otro, puede ser objeto de reproche por el empleador a efectos de dar por terminado el vínculo laboral sin que ello implique una vulneración al principio non bis in ídem, en razón a que la causa y finalidad son diversas, puesto que protegen intereses claramente diferenciables, además, que como quedó evidenciado, ha sido posición pacífica de la SCL CSJ, que el despido no se considera una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura contractual, de suerte, que no se estaría sancionando dos veces a [aquélla]como se dijo por la instancia inicial.

Aunado a ello, no pasa desapercibido el Tribunal que la empleadora dentro de su Reglamento Interno de Trabajo ni siquiera contempla la terminación del contrato de trabajo dentro de la escala de faltas y sanciones disciplinarias a imponer a sus trabajadores, pues en su artículo 69 estableció como sanciones disciplinarias las de multa y suspensión en el trabajo por máximo dos meses; a su turno, el artículo 68 del mismo compendio dispone que USOSALDAÑA no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas “en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo”, razón para entender por qué se revocó la decisión inicial del empleador en el sentido de disponer la suspensión del contrato de la señora LIZETH TATIANA TEJADA GÓMEZ y no la terminación a título de sanción. De ahí que, esa Sala no encontró impedimento para que la empresa haciendo uso de su facultad analizara bajo los términos del artículo 64 del CST, si las conductas de la actora constituyeron una justa causa para dar por terminada su vinculación y, que, en todo caso, no significaba que se condenara dos veces por los mismos hechos, pues «la terminación del contrato de trabajo no la contempló el empleador en el RIT como sanción, sino que la máxima de ellas era la suspensión del contrato, siendo esta la decisión que finalmente se adoptó dentro del proceso disciplinario que se le adelantó a la ex trabajadora, por manera que, se insiste, al no estar contemplada en el RIT la terminación del contrato de trabajo como una sanción, no se estaría sancionando dos veces como lo consideró la instancia inicial ».

Advirtió que, de los elementos de juicio allegados, se estableció que Tejada Gómez engañó a la empresa USOSALDAÑA, presentándole una incapacidad médica que nunca fue expedida por el médico del Hospital San Carlos, tal como fue certificado, solo lo hizo para ausentarse de su trabajo «conducta que a todas luces, se ejecutó con el fin de un obtener un provecho indebido, sin que en el presente caso sea necesario auscultar la gravedad ni menos aún la ocurrencia de un perjuicio, pues la causal se configura con la mera reunión de los presupuestos legales ya mencionados».

Razón por la cual concluyó que como la pasiva acreditó los presupuestos legales que dieron lugar a la configuración de la causal del numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST, para dar por terminado el contrato por justa causa, no había lugar al pago de la indemnización, de ahí que, procedió a la revocatoria de la decisión de primer grado.

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00