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STL16492-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1975 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69825 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16492-2016 Radicación n.° 69825 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE n.º 30 “GUASIMALES”, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que NEFTALÍ QUINTERO ORTEGA interpuso en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculados el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con fundamento en los siguientes hechos: Que es soldado profesional del Ejército Nacional; que le fue practicada una cirugía en la Clínica Medical Duarte para remover «lipomas a nivel pared abdominal», en la que luego de que le fueron retirados los puntos la incisión se abrió, por lo que su médico tratante le prescribió una crema de nombre «FISTOESTIMOLINE».

Que el establecimiento de sanidad del Ejército se ha negado a suministrar la citada crema, con el argumento de que se trata de un medicamente que no está incluido en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares; y con igual fundamento, se ha negado a autorizar el tratamiento odontológico de conducto que requiere. Que no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo del medicamente, pues es muy costoso.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército que autorice y suministre la crema recetada por su médico, así como el tratamiento odontológico de conducto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Comandante del Batallón A. S. P: C. n.º 30 “Guasimales”, manifestó que el accionante se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de cotizante; que actualmente existe un contrato suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar, cuyo objeto es la «adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares», de modo que corresponde a esa dirección realizar el procedimiento administrativo para el suministro del medicamento.

Que para la entrega de medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, el accionante debe agotar un trámite ante el Comité Técnico Científico; y en cuanto al tratamiento de conducto, «no existe prueba alguna de negación del servicio médico por odontología», a más de que le fue asignada cita el lunes 3 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m. para que sea valorado por esa especialidad y se establezca el tratamiento a seguir.

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo solicitado, y en esa medida ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 “Guasimales”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «proceda a autorizar, suministrar y/o entregar al señor Neftalí Quintero Ortega (…), el medicamente “fitoestimoline gel” que le fue prescrito por la médico cirujana tratante el día 22 de septiembre de 2016», y declaró improcedente la acción respecto al tratamiento odontológico de conducto solicitado.

Para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: ( ) Así las cosas, si bien es cierto el comandante del batallón A. S. P. C. No. 30 “Guasimales” señaló que el medicamente solicitado se encuentra fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía –PIS_ y que para obtener su autorización el actor debe adelantar los trámites ante el Comité Técnico Científico, también lo es que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, la Sala encontró demostrado que el médico tratante formuló un medicamento que requería el actor, que el actor indicó que no tenía la capacidad económica para pagar aquel sin que haya sido desvirtuado por la autoridad accionada, que la entidad prestadora de salud se negó a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, además no se demuestra una alternativa diferente que el fármaco no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud que pueda permitir la solución del problema de salud que padece actualmente el actor para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (…).

Por otra parte, la Sala advierte que es deber del Establecimiento de Sanidad Militar remitir la información pertinente ante el Comité Técnico Científico conforme lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 052 del 2013, toda vez que no puede quedar en el limbo la salud del señor Quintero Ortega por simples razones administrativas que nada tienen que ver con la autorización, suministro o entrega del medicamento formulado por el médico tratante (…).

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el tratamiento odontológico de conducto señalado por el actor en el escrito de tutela no puede predicarse amenaza o vulneración alguna por parte de las accionadas, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario no se observa que dicho procedimiento haya sido ordenado y que se haya negado el servicio, razón por la cual se declarará improcedente respecto de esta pretensión. IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón A. S. P. C. n.º 30 “Guasimales” informó que remitió copia del fallo de tutela al Dispensario de Medicamentos para su cabal cumplimiento, y reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor.

CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que 7 de septiembre de 2016, el señor Neftalí Quintero Ortega fue intervenido quirúrgicamente por padecer «Lipomatosis en pared abdominal», y que entre los medicamentos que le prescribió su médico cirujano tratante para su recuperación está «fitoestimoline gel» (folios 3 a 7). Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere esos insumos para recuperarse de la cirugía, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por el especialista, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud.

Adicionalmente, y según el artículo 16 del Decreto 1975 de 2000, «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados (…)».

Por ello, corresponde a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 “Guasimales”, autorizar y suministrar el medicamento prescrito, pues se encuentra debidamente acreditado que el accionante lo requiere para su adecuada recuperación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8