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STL16491-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75213 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16491-2017 Radicación n.° 75213 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO RAMOS LÓPEZ, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Para el efecto manifestó que convivió en unión marital con la señora María Nilsa Hernández López, hoy fallecida, y fruto de esa relación nació una hija llamada Alexis López Hernández.

Y, además de ella, la señora Hernández López tuvo otros hijos con el señor Pedro Nel López Ramos. Adujo que compró al Municipio de Ibagué las mejoras del terreno ubicado en la Calle 42 No. 6 – 84, pero que dicha compraventa se hizo a nombre de su compañera, María Nilsa Hernández de López. Adicionalmente, expuso que ejerció la posesión material del fundo desde 1968, hasta mayo de 2012, cuando la señora Leyla Rosa López, una de sus hijastras, lo desalojó del inmueble « valiéndose de maniobras fraudulentas y engañosas y siendo el hoy demandante analfabeta, firmó un contrato de arrendamiento comprometiéndose a la entrega del bien en una fecha determinada ».

(Ver fol 11 del cuaderno principal). Como consecuencia de ello, instauró una demanda de pertenencia contra Leyla Rosa López Hernández y otros, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del referido bien. De dicho proceso conoció el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué y en sentencia del 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: En primer lugar y de acuerdo al certificado de tradición Matrícula Inmobiliaria N° 350-90405, en la anotación N° 04 del 1/11/1996, se adjudica en sucesión de Pedro Nel López Ramos, el bien objeto de usucapión a María Nilsa Hernández de López en un 50%, Flor María López de Lozano e un 10%, Lelia (sic) Rosa López de Hernández en un 10%, Elizabeth López de Ospina en un 10%, Alexi López de Hernández en un 10%, Luz Miryam López de Machado en un 10%, (herederos).

En anotación N° 7 de 28/6/1999, se adjudica en sucesión de María Nilsa Hernández de López, el 50% del bien objeto de este proceso, así: Flor María López de Lozano, Lelia (sic) Rosa López de Hernández, Elizabeth López de Ospina, Alexi López de Hernández, Luz Miryam López de Machado Herederos ) (sic). Quienes Elizabeth López de Ospina y Alexi López Hernández, transfirieron, su derecho de cuota a Lelia (sic) Rosa López de Hernández.

En segundo lugar, de acuerdo al- registro civil de nacimiento que obra a folio 117, Alexi López Hernández, es hija de Pedro Nel López Ramos y Nilsa Hernández y no como lo indica el demandante que es su hija. En las escrituras de venta del lote por parte de. la alcaldía, protocolización de mejoras y en general en todos sus actos, María Nilsa Hernández de López, comparece como mujer casada y con sociedad conyugal vigente, curiosamente en la escritura de protocolización de mejoras N° 1484 del 29 de junio de 1984, mediante las declaraciones rendidas entre otros por el hoy demandante Dagoberto Ramos López, quien manifiesta en la misma tener como profesión constructor, soltero y sin parentesco alguno con María Nilsa Hernández de López, haber sido quien construyo (sic) las mejoras con recursos económicos y dineros de propiedad de la Señora, desde hace quince años (1969) construyo (sic) una casa de habitación sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio, ubicada en la calle 42 N° 6-84 Barrio Restrepo, describiendo de manera pormenorizada las mejoras.

Si en realidad alega ser poseedor del bien inmueble desde el año de 1964, no entiende el despacho porque razón en su declaración manifiesta que tales mejoras las construyo (sic) con su propio peculio la señora María Nilsa Hernández de López, con quien no tenía ningún tipo de relación, declaración esta que se contradice con los hechos de la demanda.

Las declaraciones recepcionadas algunas indican que las mejoras las construyo (sic) Dagoberto Ramos López, lo cual concuerda pues, como él mismo lo indica en su declaración ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué, como constructor, no como propietario de las mismas, es decir lo que construía no era de su propiedad sino de María Nilsa Hernández de López, otra declarante manifestó al despacho que don Dagoberto contrato (sic) a un maestro porque él no sabía de eso, lo cual no es cierto como quedo (sic) claro en la declaración en la que se hace relación. Para el Despacho el demandante no logro (sic) demostrar la posesión alegada, ya que como consta en el inmueble reside como propietaria la demandada, a quien se le adjudico (sic) y por compra de derechos a otros herederos, de ahí porque ejerciendo su calidad logró que el hoy demandante saliera de su propiedad.

Si el hoy demandante ejercía la calidad de poseedor, ella debía ser clara, publica (sic) frente a los demás teniendo todo el derecho de protegerla, tampoco solicito (sic) amparo de dicha posesión al momento de su desalojo, si poseía con ocasión a la convivencia que dice sostenía con María Nilsa Hernández de López, su derecho se le podía reconocer con una declaración de unión marital de hecho y así poder hacer parte en la sucesión de la misma, lo cual tampoco hizo, adjudicándose el bien a sus herederas y aunque no es una prueba de la posesión lo alegado en cuanto a la hija, tampoco probo (sic) que era su hija por el contrario obra es prueba de ser hija del esposo de doña María Nilsa Hernández de López, con quien además convivio (sic) en las mejoras objeto de disputa.

Al no encontrarse probado el elemento posesión, lo cual es indispensable para la prosperidad de la acción, este despacho procede a negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. La citada decisión fue apelada por el demandante, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 1º de junio de 2017.

Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, […] dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferida (sic) por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Tolima – Sala Civil Familia, en el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE DAGOBERTO RAMOS LOPEZ Y LEILA ROSA LOPEZ HERNANDEZ con RAD. 2012 – 312 (…) y consecuencialmente ordenarle a las sala en comento que profiera la decisión correspondiente a derecho decretando la prosperidad de las pretensiones de la actora.

Tomar las demás determinaciones inherentes a la protección de mis derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a todas las autoridades accionadas y vinculadas, así como las partes intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00346, para que ejercieran el derecho de defensa.

Posteriormente, a través de sentencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en al análisis, si bien no extenso, como lo reclama el actor, si detenido y detallado de las pruebas obrantes en el juicio, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas efectuado por la sede tutelada, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esta vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

(…) Como quiera que en las sentencias censuradas, los juzgadores aluden a que el predio en cuestión es de naturaleza pública, pues ambos dejan consignado en sus providencias que, al parecer, la causante María Nilsa Hernández de López edificó o compró mejoras sobre un bien ejido del Municipio de Ibagué, la Corte requerirá a la Alcaldía de dicha localidad para que, si hay lugar a ello, inicie las gestiones legales pertinentes, con miras a clarificar la propiedad y recuperar el uso y goce colectivos del fundo, de acuerdo con sus facultades, deberes y competencias.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folio 122 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo, toda vez que estima que tanto el Juez 1 Civil del Circuito de Ibagué como la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho al tomar las decisiones que hoy son objeto de impugnación. Además señaló, « Yo se (sic) que es muy difícil que una acción de tutela de esta índole prospere, además teniendo en cuenta mi calidad de persona de la tercera edad y desprotegida de la fortuna, pero también se (sic) que todavía existen funcionarios probos, estudiosos y dedicados aplicar justicia (sic) y a ellos me acojo».

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos.

En virtud de ello, esta Sala ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que, concuerda esta Sala con la posición del juzgador de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, en el sentido de dirigir la atención exclusivamente en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 01 de junio de 2017, por cuanto esta última providencia fue la que definió el debate en aquel asunto.

De entrada se advierte que una vez revisada dicha decisión, se observó que, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el caso que hoy llama la atención de la Sala, el recurrente insiste en que se incurrió en una vía de hecho en la decisión impugnada, sin embargo, para la Sala no cabe duda del examen acucioso que hizo el Tribunal de las pruebas debidamente allegadas y aceptadas dentro del proceso, lo cual permitió concluir que: Si bien es cierto, existe prueba testimonial sobre la convivencia marital del demandante con la señora María Nilsa Hernández de López, desarrollada en el inmueble pretendido, según se infiere de los testimonios de Argemira de Jesús Montoya de Otálora (folios 205 a 207 cuaderno 1), María Nelsy Perdomo de Urueña (folios 267 y 268 cuaderno 1), y, María Aurora Guzmán Conde de Perdomo (folio 268 y 269 cuaderno 1), es igualmente cierto que, para la época de la protocolización de las declaraciones sobre la construcción de las mejoras edificadas -junio 29 de 1984, según Escritura Pública 1484 Notaria (sic) Primera de lbagué - el demandante, Dagoberto Ramos López, declaró bajo juramento, ser soltero, de profesión constructor, y además afirmó que la peticionaria -María Nilsa Hernández de López- había construido con sus recursos propios la casa de habitación sobre el lote objeto del debate (folios 148 a 152 cuaderno 1), de tal suerte que, tal probanza —declaración jurada del demandante- no desvirtuada en este asunto, revela sin asomo de duda que, los actos posesorios consistentes en la edificación y/o construcción de la casa de habitación sobre el lote ejidal fueron ejecutados exclusivamente por la señora María Nilsa Hernández de López, es decir, sin el concurso y participación económica de Dagoberto Ramos López, muy a pesar, se insiste, de la relación de pareja que existiera entre el constructor Ramos López y la propietaria de la casa mejora edificada sobre el fundo, y por eso, no es dable concluir en la alegada posesión material que pregona el demandante soportada aquélla en el mero hecho de la convivencia marital sostenida con María Nilsa Hernández de López.

De otro lado, el folio de matrícula inmobiliaria 350-90405 informa en la anotación número 7, que el demandante Dagoberto Ramos López, no participo (sic) ni fue reconocido -como compañero permanente de la causante María Nilsa Hernández de López, como quiera que en la sucesión de ella, el 50% de, derecho de cuota que tenía sobre la finca fue distribuido entre las herederas de la fallecida, sin que el actor fuera reconocido como compañero permanente; y, así, sorprende que invocando en este pleito la existencia de la unión marital con la citada María Nilsa, no hiciera valer tal calidad en el juicio sucesora) pertinente, desdibujándose notoriamente su alegada calidad de poseedor material sobre la finca pretendida.

Adicionalmente, y en contra de lo alegado por el demandante, militan en el proceso varios documentos que colocan de presente con rotundidad la calidad de tenedor -arrendatario- del señor Dagoberto Ramos López, quien admite su condición de tal, en la diligencia de conciliación de 3 de abril de 2012, celebrada en la inspección sexta urbana de Policía de Ibagué (folios 14 y 15 cuaderno 1), a tal punto, que reconociendo dominio ajeno fue obligado a restituir la tenencia, según da cuenta la diligencia de entrega de 9 de mayo de 2012 realizada por la inspección cuarta de Policía de Ibagué (folio cuaderno 1).

Finalmente, nótese que en la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble materia de usucapión (folios 214 a 217 cuaderno 1), quien atiende la diligencia por hallarse en el Inmueble, es la demandada, Lelia (sic) Rosa López Hernández, circunstancia inusual puesto que en estos pleitos de pertenencia, por lo general, el ocupante del fundo, resulta ser el mismo demandante que alega posesión sobre el inmueble cuyo dominio aspira a ganar por prescripción adquisitiva, de tal suerte que, fácil es concluir la ausencia o carencia de la posesión material en el demandante como lo dedujo el juzgado de primer grado.

El artículo 762 del Código Civil es claro en señalar que « La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, (…). El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo » (negrilla ajena al texto), es decir, que para que prosperara el proceso de pertenencia era indispensable que el señor Dagoberto Ramos probara los actos de dominio que ejerció sobre el bien en disputa, hecho que evidentemente no se dio, toda vez que con el análisis del material probatorio se pudo evidenciar que si bien sostuvo una relación con la causante - María Nilsa Hernández López-, eso no se configura como un mecanismo que permita concluir el cumplimiento del citado requisito.

Tan es así, que ni siquiera se vinculó como parte en el proceso de sucesión de la señora Hernández, alegando su condición de compañero permanente, razón por la cual el bien fue adjudicado a los herederos. Así mismo quedó establecida la mera tenencia del bien por parte del señor Ramos, en vista de que reconoció su condición de arrendatario « en la diligencia de conciliación de 3 de abril de 2012, celebrada en la inspección sexta urbana de Policía de Ibagué (…) a tal punto, que reconociendo dominio ajeno fue obligado a restituir la tenencia, según da cuenta la diligencia de entrega de 9 de mayo de 2012 realizada por la inspección cuarta de Policía de Ibagué».

Corolario a lo anterior, es claro que, al no haber probado la posesión material del inmueble, su pretensión no estaba llamada a prosperar, y el hecho de que las resultas del proceso no se hayan dado a su favor, no implica que se trate de una actuación arbitraria o desprovista de justicia y susceptible de atacar en sede de tutela, toda vez que, como se dijere en acápite anterior, se hizo el debido análisis de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales llevaron a concluir que no se cumplía con los requisitos para declararlo propietario del inmueble.

Es preciso reiterar, que el amparo sólo es susceptible de concederse cuando resulta palmario el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que conduce indiscutiblemente a la vulneración de preceptos superiores, y, teniendo en cuenta la citada providencia, dicho presupuesto no se configuró en el sub lite. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, concuerda también esta Sala con la decisión del juez de primera instancia, encaminada a que se ordene requerir al Alcalde Municipal de Ibagué (Tolima), para que inicie las gestiones legales pertinentes, con miras a clarificar y recuperar el uso y el goce colectivos del bien objeto de este asunto, en la medida en que en las providencias atacadas se hizo alusión a que el inmueble objeto de disputa es un bien ejido, y el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por tanto, resulta necesario que se verifique por parte de la autoridad competente, las condiciones en que dicho bien fue adjudicado.

Así las cosas, se tiene que la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de julio de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por Dagoberto Ramos López, contra la Sala Civil-Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2