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STL16491-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69803 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16491-2016 Radicación n.° 69803 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSUELO ARENILLA LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que por sentencia del 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: «Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a la demandante Consuelo Arenilla López la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de febrero de 2007, en un porcentaje del 50%, y en representación de sus hijos Enoc de Jesús y Eva Carolina Soto Arenilla, en cuotas partes pensionales del 25%, hasta el 6 de agosto de 2008 y hasta el 15 de enero de 2013, o hasta el cumplimiento de los 25 años, si se encuentran estudiando, respectivamente; en cuantía de $744.725.08, así mismo a cancelar las mesadas causadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Que se inició proceso ejecutivo que finalizó con el pago de la suma de $103.176.825 por las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2007 hasta mayo de 2012; que a través de peticiones del 5 de diciembre de 2013 y 23 de febrero de 2015, solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina, a lo que accedió por Resolución GNR 8199 del 19 de marzo de 2015, que dispuso pagar la pensión a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía de $500.700, pero dejó supeditado el pago de la cuota parte de sus dos hijos hasta tanto acreditaran escolaridad.

Que ante la omisión de Colpensiones de reconocer el retroactivo pensional causado desde mayo de 2012 hasta abril de 2015, y las mesadas adeudadas a sus hijos, solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el desarchive del proceso ejecutivo para obtener el pago del retroactivo adeudado. Que por auto del 3 de julio de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago solo a favor de Consuelo Arenilla López, comoquiera que los hijos no acreditaron la condición de estudiante; y que el 30 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, sus hijos Enoc y Eva Soto Arenilla solicitaron a Colpensiones que sus cuotas partes de la pensión fueran acrecentadas al porcentaje que ella recibe en calidad de cónyuge supérstite, sin recibir respuesta alguna.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la protección de la persona de tercera edad, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que «proceda a dar cumplimiento judicial a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de cancelar el pago del 50% de las mesadas pensionales más los intereses moratorios adeudados a los jóvenes hoy mayores de edad Eva Soto Arenilla y Enoc Soto Arenilla, desde mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago y que al no demostrar la calidad de estudiante, por mandato judicial este retroactivo pase a favor de su señora madre Consuelo Arenilla López…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó notificar al Juzgado accionado y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho se adelantó proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el que se libró mandamiento de pago el 22 de junio de 2012, adicionado el 25 de enero de 2013; que posteriormente, el 3 de julio de 2015, se dictó nuevo mandamiento de pago a favor de la accionante Consuelo Arenilla López y «con respecto a los restantes ejecutantes se solicitó por ese estrado judicial acreditar la condición de estudiante», y que el 27 de enero de 2016, se dio por terminado el proceso, «sin que existiera algún tipo de réplica por quien hoy se presenta como accionante», pues el auto que negó la adición del mandamiento de pago, en el sentido de incluir las sumas que supuestamente se adeudan a los hijos, no fue apelado.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental de petición, por lo que ordenó a Colpensiones que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional elevada por la accionante el 20 de enero de 2016, y negó las demás pretensiones, con fundamento en que las controversias que se suscitan en cuanto al reconocimiento, reliquidación y/o acrecimiento de mesadas pensionales, deberán dirimirse ante la justicia ordinaria.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir, dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni eludido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues la accionante pretende por esta sede excepcional que se ordene el acrecimiento de su mesada en un 100%, dada la intención de sus hijos de no continuar recibiendo su cuota parte pensional, así como el pago del retroactivo pensional, que a su juicio, se le adeuda a sus hijos desde mayo de 2012; no obstante, tales aspectos debieron ser ventilados en el proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Colpensiones en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes, por el carácter residual de la acción de tutela.

Además, la razón acompaña al juez constitucional al conceder el amparo al derecho fundamental de petición, pues ciertamente corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que percibe la accionante, ante la suspensión de la cuota parte que correspondía a sus dos hijos. Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, toda vez que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado, como lo pretende la accionante, para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por funcionarios judiciales, pues, se itera, para tales cometidos existen medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8