CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16490-2023 Radicación n.° 72586 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GILBERTO MANOTAS ARIZA, SAÚL GILBERTO GUIHUR MANOTAS, DARIS PAOLA DÍAZ MANOTAS y ASTRID SOFÍA MANOTAS BOLAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA tramite al cual se vinculó al abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Gilberto Manotas Ariza, Saúl Gilberto Guihur Manotas, Daris Paola Díaz Manotas y Astrid Sofía Manotas Bolaño, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que el señor Gilberto Manotas Ariza instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sanción en razón a que fue injustamente despedido de la Empresa Puertos de Colombia.
Explicaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que afirmó fue apelada por la parte vencida. Relataron que, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo radicado el proceso el 28 de mayo de 2021, así mismo, que se admitió la alzada y se corrió traslado para los alegatos de conclusión el 20 de enero de 2022.
Alegaron que, a la fecha la autoridad judicial censurada no ha proferido la sentencia que resuelva la controversia; además se dolieron que el abogado Luis Clemente Ponce Marenco «no ha hecho nada diferente a radicar dos impulsos procesales», siendo en su sentir partícipe de la mora judicial. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 3 Aseveraron que, Gilberto Manotas Ariza es una persona de la tercera edad, en tanto que tiene 78 años, a más de que padece varias enfermedades, como secuelas de ACV, razón por la cual consideraron que no pueden seguir soportando la mora judicial que afecta a todo su núcleo familiar, ocasionándoles constante estrés. En razón de lo anterior, peticionaron se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiera el fallo que en derecho corresponda al interior del proceso censurado.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite denunciado; así mismo, anexó el link del proceso. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó las actuaciones realizadas, además de indicar que admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes y «fijó fecha para proferir sentencia el día 28 de febrero de 2024».
Así mismo, indicó que: (…) a corte de 30 de septiembre de 2023, tengo al despacho 275 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en el segundo trimestre del año y acciones de tutela, lo que atrasa más la producción, dada su prioridad. Ahora bien, el despacho no profirió sentencia de manera inmediata a la llegada del proceso, pero ello no obedeció a un capricho, negligencia o incumplimiento de mis funciones; sino que, no es posible brindar un mejor tiempo de respuesta, en tanto, debo dar cumplimiento no solo a los deberes jurisdiccionales propiamente dichos, sino también a las actividades administrativas; a lo anterior se suma los inconvenientes que presenta la plataforma TYBA, el GESTOR DOCUMENTAL y SISTEMA DE AUDIENCIAS.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 5 parte actora pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovió el señor Gilberto Manotas Ariza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Gilberto Manotas Ariza, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. Sin embargo, tal presupuesto no es acatado por parte de Saúl Gilberto Guihur Manotas, Daris Paola Díaz Manotas y Astrid Sofía Manotas Bolaño, por lo que pasa a explicarse.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 6 intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el proceso y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Revisado el escrito contentivo de la súplica constitucional, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral promovido por Gilberto Manotas Ariza en contra de la UGPP, encontrando de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que los señores Saúl Gilberto Guihur Manotas, Daris Paola Díaz Manotas y Astrid Sofía Manotas Bolaño quienes afirman pertenecer al núcleo familiar del demandante Manotas Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 7 Ariza, no son parte dentro del citado juicio, razón por la cual carecen de legitimación por activa.
Conforme lo expuesto esta Sala habrá de relevarse respecto del estudio del resto de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los señores Saul Gilberto Guihur Manotas, Daris Paola Díaz Manotas y Astrid Sofía Manotas Bolaño, dado que no se acata la legitimación en la causa por activa como presupuesto esencial para la presentación de la acción constitucional y en ese orden, se continuará con el estudio de los demás presupuestos únicamente respecto del señor Gilberto Manotas Ariza.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 8 en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 9 Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el señor Gilberto Manotas Ariza, con radicado número 08001310500120190045801, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de mayo de 2021, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; así mismo, por auto de fecha 20 de enero de 2022 fue admitido el recurso de apelación y se ordenó dar traslado a las partes para los alegatos.
De suerte que, aun cuando no se avizoren más actuaciones realizadas por el despacho después de la fecha en que se admitió la alzada, que lo fue el 20 de enero de 2022 y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 10 De otra parte, debe señalarse que, en cuanto a los reparos elevados en contra del abogado Ponce Marenco, los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes, en tanto que la acción de tutela es una herramienta para la salvaguardia de los derechos fundamentales de las personas, más no para dirimir tales conflictos.
No obstante, y toda vez que se advierte el memorial de impulso procesal de fecha 16 de enero de 2023 presentado por el abogado del accionante, se exhortará al juez colegiado para que se pronuncie sobre dicha petición. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronuncie frente la petición de fecha 16 de enero de 2023, elevada por el abogado Luis Clemente Ponce Marenco.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 12 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 72586 SCLAJPT-11 V.00 13