Radicación n.° 69771 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16490-2016 Radicación n.° 69771 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIA ISABEL CÓRDOBA BORJA, en calidad de alcaldesa del MUNICIPIO DE ACANDÍ (CHOCO), frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, extensiva al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACANDÍ y a los demás intervinientes en la acción de tutela radicado n.º 2016-00036 que adelantó María Rosa Robleda Perea contra el municipio accionante y el IMDER.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora María Rosa Robledo Perea presentó acción de tutela contra el Municipio de Acandí y el IMDER, que fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, que por providencia del 12 de abril de 2016, concedió el amparo reclamado, y en consecuencia, ordenó «a la Alcaldesa Municipal de esta localidad Dra. Lilia Isabel Córdoba Borja, que le transfiera al IMDER Municipal de Acandí, por concepto de vigencias fiscales atrasadas, (sic) para con ello se le pueda cancelar todos los valores correspondientes a la deuda que esta entidad tiene con la señora María Rosa Robledo Perea; haciendo todos los esfuerzos y diligencias posibles que estén a su alcance, (…), en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48 horas), a partir de la notificación (…)».
Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí no podía «suplantar, soslayar o reemplazar la jurisdicción ordinaria y competente para resolver el asunto (prestaciones económicas), desconociendo la competencia de la jurisdicción ordinaria administrativa para tal fin». Que el citado Juzgado dio trámite al incidente de desacato en su contra, y por auto del 15 de junio de 2016, decidió sancionarla con arresto de tres días y multa de un salario mínimo, legal, mensual, vigente; que ante el Juzgado presentó escrito informando sobre la consignación de $2.000.000 a órdenes de ese despacho judicial para cumplir el fallo de tutela; que el proceso fue remitido en consulta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, que por proveído del 22 de julio de 2016, resolvió confirmar la sanción. Que las acreencias laborales adeudadas son producto de la ineficacia de la administración municipal anterior, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad subjetiva en la falta de pago, además existe voluntad de cumplir la orden tutelar, «pero, según los términos del mismo fallo y allí es claro cuando establece que “haciendo todos los esfuerzos y diligencias posibles que estén a su alcance”, pues depende de las finanzas del municipio para poder cumplir con el fallo, máxime cuando se ha consignado recursos del Municipio, fuera de las transferencias al IMDER, al Juzgado a quo en sede de tutela para honrar el fallo».
Que el Juzgado accionado confirmó la sanción «sin que se reunieran los presupuestos de hecho necesarios para ello, como la falta de responsabilidad subjetiva, la negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revocaran los autos proferidos el 15 de junio y 22 de julio de 2016, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Acandí y Promiscuo del Circuito de Riosucio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2016, la Sala de Única del Tribunal Superior de Quibdó asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Municipio de Acandí allego copia del acta n.º 2 del 9 de septiembre de 2016, que contiene la diligencia de pago de las acreencias laborales que se adeudaban a la señora María Rosa Robledo Perea, así como copia del oficio mediante el cual se notificó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí sobre dicha actuación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio manifestó que en grado jurisdiccional de consulta conoció el auto que sancionó por desacato a la alcaldesa del municipio de Acandí, el cual confirmó con fundamento en las probanzas existentes en el plenario; que «si después de emitida la decisión, el ente accionado realizó gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela, ello corresponde a circunstancias nuevas que deben ser objeto de análisis por el juez de conocimiento que para el caso es el Juez Promiscuo Municipal de Acandí, que es el funcionario competente para establecer si ejecuta o no la sanción».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí adujo que la accionante teniendo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato no lo hizo y ahora con otra acción constitucional pretende revivir una actuación fenecida. En sentencia del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo solicitado, al verificar que la orden judicial de tutela no se había cumplido para la fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio confirmó la sanción por desacato en contra de la alcaldesa del municipio de Acandí; y que por lo anterior, se advierte que los Juzgados accionados, que conocieron en primera y segunda instancia el incidente de desacato, «tuvieron en cuenta la orden emitida en el fallo de tutela del 12 de abril de 2016, respetando el debido proceso a los accionados quienes fueron enterados del trámite seguido y las sanciones impuestas, sanciones que no son arbitrarias, toda vez que en ella se plasmó expresamente que las accionadas no habían cumplido la orden de amparo emitida».
Y que en todo caso, lo anterior no obsta para que el juez constitucional de primer grado, «previo a ordenar el cumplimiento de la sanción impuesta, valore la respuesta contenida en el oficio calendado el 9 de septiembre de 2016 (pago de los rubros adeudados), de cara al fallo de tutela, para determinar si finalmente se cumplió la orden, porque como es sabido lo que en definitiva debe evaluarse es el acatamiento a la decisión judicial y el restablecimiento de los derechos afectados, fin último del incidente de desacato en su dimensión objetiva y subjetiva».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
La jurisprudencia de esta sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra la decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato. Al respecto, se ha señalado: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (CSJ SL, 21 abr. 2009, Rad. 24165).
Sin embargo, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: (…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso « y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el Juzgador del amparo será « el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales».
En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de Alcaldesa de Acandí, fue enterada de la apertura de dicho trámite, así como del proveído del 8 de junio de 2016, que dispuso sancionarla con arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente por no evidenciar cumplimiento a la orden constitucional de amparo.
Además, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia en la decisión proferida el 8 de junio de 2016, que dispuso sancionarla y la emitida el 22 de julio siguiente que confirmó la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración del acervo probatorio que obraba en la actuación. Por consiguiente, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela.
No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente queja, que luego de impuesta la sanción por desacato, la que fue confirmada por el superior por vía de consulta, la sancionada allegó copia del acta de la reunión celebrada el 9 de septiembre de 2016, en la que se verificó el abono realizado a la deuda que se tenía con la señora María Rosa Robleda Perea, por la suma de $2.000.000, y la cancelación del saldo por los salarios y prestaciones sociales, por valor de $6.272.000, para un total de $8.272.000, diligencia que fue notificada en la misma fecha al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (folios 78 a 79).
De tal manera, que se acreditó el acatamiento de lo ordenado en la providencia de tutela del 12 de abril de 2016, razón por la cual no se advierte justificación por la cual deban mantenerse las sanciones impuestas. Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido: Como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
Criterio que ha sido reiterado en la sentencia CSJ STL16340-2016. Así las cosas, aun cuando no se evidencia que en el trámite del incidente de desacato ni en las actuaciones derivadas del mismo se hubiese vulnerado garantía fundamental alguna de la aquí demandante que merezca la intervención del juez constitucional, sí se constató que es innecesario mantener las penas que le fueron impuestas, en la medida en que la Alcaldesa de Acandí realizó las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela impartida, por lo que se confirmará el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo reclamado, pero respecto a las sanciones atribuidas a la reclamante se dejarán sin efecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11