CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16490-2014 Radicación n. °56813 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS DÍAZ MORALES dentro de la acción de tutela que promovió el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. B.B.V.A COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. B.B.V.A Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Refirió la entidad accionante, que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario promovido por Alfonso Jesús Rhenals López y otros contra el BBVA y otros.
Indicó, que mediante el recurso extraordinario de revisión pidió la nulidad de la sentencia dictada en el litigio ordinario mencionado, con base en las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que por proveído de 26 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rechazó el recurso, bajo la consideración de que ya en sede de tutela existía un pronunciamiento.
Precisó que interpuso recurso de súplica contra tal auto, en el cual se mantuvo la determinación, lo que constituye una vía de hecho puesto que al juez no le es posible decidir, de entrada, si la pretensión de una demanda tendrá o no acogida pues esto es materia de decisión de la sentencia que deba ser proferida. Pidió, « dejar sin efecto el auto por el cual se rechazó la demanda de revisión y se disponga decidir de nuevo acerca de la procedencia del aludido recurso » (fl.8) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de Septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.30). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió en copia el trámite dado al recurso extraordinario de revisión examinado e indicó la gestión desarrollada (fl.42 a 44).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 septiembre de 2014, concedió el amparo constitucional deprecado, y consideró que (…) Resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria.
Al respecto, se ha precisado que: es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01 ).
(fl. 115 a 124) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Andrés Díaz Corrales la impugnó, sin esgrimir argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por proveídos del 26 de junio y 22 de agosto de 2014, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que promovió el accionante frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del litigio ordinario promovido por Alfonso de Jesús Rhenals López y otros contra el BBVA Colombia, decisiones que no fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida consideración que la acción de tutela que se tomó como argumento, fue desestimada por improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, como lo expuso la entidad accionante, y lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque con la acción de tutela no se resolvió si las actuaciones estaban ajustadas a derecho o no, por lo que no se podía utilizar ese fundamento para rechazar el recurso de revisión interpuesto.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, al no estudiar el recurso de revisión conforme a los parámetros del artículo 380 y s.s. del C.P.C..
Finalmente en cuanto al cumplimiento de la acción de tutela allegado a esta Sala, no se puede declarar como hecho superado la actuación surtida por el Tribunal cuestionado el 15 de octubre del presente año, máxime cuando no se resolvió conforme a los lineamientos expuestos por el a quo. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. B.B.V.A COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7