República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1649-2016 Radicación n.° 64309 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por EDWIN HERNÁNDEZ MELO, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes y los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante (rad. 2012-00281-00), que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que el 16 de julio de 2012, «en la calle 50 con carrera 80 de esta ciudad se encontraban dos jóvenes en una moto, pareciendo sospechosa su estadía allí; razón por la cual arribaron dos agentes de la policía verificando que dicho rodante no contaba con los documentos a nombre de Cristian Alejandro Restrepo Tabares, quien alegaba era de su propiedad, igual que Jonathan Arbey Velásquez Pinzón no contaba con cédula de ciudadanía para identificarse, razón por la cual fueron retenidos y se dispuso su conducción a la estación de policía. Para el efecto, un segundo grupo de policías arribó al lugar en apoyo pidiendo una radio patrulla, llegando al lugar Edwin Hernández Meló y Luis Eduardo Angulo Franco, quienes procedieron a subir al rodante a los dos detenidos y la moto.
En el recorrido estos últimos le exigieron a los primeros un millón de pesos para no "empapelarlos" o judicializarlos y devolverles la moto, lo que finalmente transaron por $ 650.000, siendo dejados en libertad a las 2:30 de la mañana, dinero que entregarían al día siguiente, siendo capturados cuando se disponían a recibir el circulante».
Señaló que el 18 de julio de 2012, por solicitud del Fiscal 202 Seccional de Medellín, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías, impartió legalidad a la captura y a la imputación por los delitos de «concusión y privación ilegal de la libertad», los cuales no fueron aceptados por los imputados; que el citado despacho impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Agregó que el 4 de octubre de 2012, la Fiscalía 47 Seccional ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías, reformuló la imputación a los vinculados, e imputó los cargos de «SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO»; delitos los cuales tampoco fueron aceptados por los imputados. Adujo que el 9 de octubre de 2012, el Fiscal Veintiuno Seccional, presentó el escrito de acusación, el cual se formalizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 4 de diciembre de 2012, por los delitos citados.
Comentó que los días 27 y 28 de junio y 2 de agosto de 2013, fue celebrada audiencia de juicio oral, en la cual la defensa solicitó «la absolución por todos los cargos», y la Fiscalía solicitó absolución por el cargo de « HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y condena por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO». Apuntó que el 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados, decisión que recurrió la Fiscalía a través del recurso de apelación; que el superior jerárquico al desatar la alzada, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar condenó a los acusados por el delito de «concusión», motivo por el cual les impuso una pena privativa de la libertad de «96 meses, multa de 66.66 salarios mínimos e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 80 meses»; que contra la anterior decisión el hoy petente interpuso recurso de casación; que el 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal «casó parcialmente el fallo», para lo cual aceptó que efectivamente se había vulnerado el principio de congruencia y no podía condenarse por un delito diferente a aquel contenido en la acusación, además de corregir el yerro condenó al señor Edwin Hernández Melo y a Luis Eduardo Angulo Franco como «coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado», e impuso una pena por el delito de «concusión de 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv y (…) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses», decisión que estuvo acompañada de salvamento de voto.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto «los componentes derivados de la extralimitación de la Sala de Casación Penal, es decir, amparando la decisión de casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín por violación del principio de congruencia, pero acogiendo la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en que absuelve por el cargo de secuestro extorsivo agravado, con fundamento en la apropiada valoración probatoria».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 14 de diciembre del 2015, la de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al trámite a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante (rad. 2012-00281-00) que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 16 de diciembre de 2015, negó el amparo deprecado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: 4.- Advierte la Corte que relativamente al fallo cuestionado, referido en el numeral anterior, el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde el proferimiento del mismo, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el día 11 de diciembre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (…) 5.- Al margen de lo anterior, cumple relevar que analizada la sentencia emitida por la Sala de casación Penal el 25 de mayo de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de casar parcialmente el fallo de segundo grado objeto del recurso extraordinario enfilado está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que codifica el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180 y subsiguientes del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la regulación del recurso extraordinario para acometer de fondo su estudio.
(…) 5.2. - Las inferencias recogidas, itérase, independientemente que sean prohijadas o no, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando al efecto, según quedó evidenciado de la transcripción de marras, fue expuesta con suficiencia la debida y respetable motivación que conllevó a así decidir.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual esgrimió respecto del término de caducidad para invocar el amparo, no aplica para las decisiones judiciales. Por otro lado, reprochó el análisis efectuado por el juez constitucional de primer grado, sobre la providencia censurada proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, el constituyente garantizó a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada en 25 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras considerar que se incurrió en una irregularidad derivada de la causal de procedibilidad por defectos fácticos y materiales.
Ahora bien, si en gracia de discusión que se pasara por alto el presupuesto de la inmediatez, que en este caso no se cumple, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, que jurisprudencialmente se ha estimado en (6) meses los cuales se superan en esta oportunidad; se tendría que al abordar la Sala el estudio del presente asunto, en lo que respecta a la providencia censurada, tampoco puede prosperar el amparo, por lo siguiente: Nótese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través sentencia calendada 25 de mayo de 2015, resolvió «CASAR parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a EDWIN HERNANDEZ MELO y a Luis Eduardo Angulo Franco, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro agravado por el cual fueron acusados», y a su vez, los condenó «a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses (…)».
Dentro de los fundamentos de tal decisión, dicha Sala, señaló que el juez de primer grado dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013, en la que «absolvió a EDWIN HERNÁNDEZ MELO y Luis Eduardo Angulo Franco, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de 2014, para en su lugar condenar a los procesados como coautores penalmente responsables del delito de concusión»; y que el superior jerárquico al desatar la alzada «quebrantó el principio de congruencia entre acusación y fallo, en cuanto no sólo modificó la denominación jurídica de la conducta, sino que alteró la imputación fáctica, en la medida que el punible de secuestro extorsivo agravado corresponde a unos hechos sustancialmente diversos de los que integran el punible de concusión».
Puntualizó que «la conducta de los acusados fue impropiamente adecuada por el Tribunal al delito de concusión, cuando lo cierto es que correspondía al punible de secuestro extorsivo agravado, imputado por la Fiscalía a EDWIN HERNÁNDEZ MELO (Subteniente) y Luis Eduardo Angulo Franco (Agente) desde la audiencia de formulación de acusación, al paso que el juez de primer grado los absolvió, mientras que el ad quem los condenó por el punible de concusión, de manera que desbordó los límites de la acusación y sorprendió a la defensa con unos elementos distintos a los abordados en el desarrollo del proceso, es decir, vulneró el principio de congruencia, todo lo cual impone casar parcialmente el fallo atacado para reparar el agravio.
De ahí que, coligiera que no advertía equívoco alguno en la acusación acerca de la calificación del comportamiento investigado, y por el contrario, constata que la incorrección se produjo únicamente en la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual es necesario adoptar los correctivos a que haya lugar. Resaltó que para salvaguardar el principio de congruencia entre acusación y el fallo casaría parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de «condenar a los procesados como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, pero, como la sanción para tal punible resulta muy superior a la ya impuesta por el ad quem al penar por el delito de concusión, en procura de honrar el principio constitucional de la non reformatio in pejus establecido en el artículo 31 de la Carta Política, no podrá agravarse tal pena, toda vez que el defensor de HERNÁNDEZ MELO es impugnante único».
Además, que la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en razón del delito de concusión, tendría el carácter de accesoria en el quantum ya establecido por el ad quem, pues en tal condición se encuentra dispuesta en el estatuto punitivo para el punible de secuestro extorsivo agravado.
Por último, la Sala de Casación Penal esgrimió en cuanto a la violación indirecta de la ley derivada de falso juicio de existencia por suposición, que «“de una prueba testimonial” para “dar fuerza al presupuesto fáctico de la exigencia económica y así componer el cargo por concusión”, y distorsión de los testimonios de Didier Restrepo, Jonathan Velásquez, Pablo Castaño y Omar Estrada, pues no tienen los alcances que el ad quem les dio, considera la Colegiatura que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados».
Así las cosas, de lo anterior, se extrae que la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural para cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados.
Máxime que para desatar el objeto de debate, señaló la autoridad encartada que para la consumación del delito de secuestro extorsivo no es necesaria la materialización del ingrediente subjetivo que determinó la retención de las personas, y en virtud de ello, no requiere la efectiva entrega del dinero o el beneficio solicitado por el autor o prometido por la víctima.
Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en la interpretación razonada de las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, en definitiva no es procedente la tutela.
En este orden de ideas, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2