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STL16489-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicado n.° 95667 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16489-2021 Radicado n.° 95667 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De lo narrado en el escrito inicial y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra Bancolombia S.A., para que se le ordenara construir unidades sanitarias para ciudadanos « con movilidad reducida».

El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Fredonia, autoridad que, mediante auto de 3 de junio de 2021, inadmitió la demanda y el 11 de junio de 2021 la rechazó, toda vez que el actor no subsanó los defectos que se le señalaron. El proponente formuló recurso de apelación, pero la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo inadmitió por medio de auto de 22 de junio de 2021, porque consideró que contra de la decisión que rechaza la acción popular no procede tal medio de impugnación. Por tanto, ordenó al juez impartirle el trámite de un recurso de reposición y el a quo mantuvo su decisión inicial en proveído de 28 de junio de 2021.

En tal contexto, el accionante afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación, pues con ello desconoció que la acción popular es un proceso de doble instancia. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el auto que dictó el juez plural el 22 de junio de 2021.

En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que analice el recurso vertical. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 8 de octubre de 2021 y la Sala de Casación Civil esta Corporación la admitió por medio de auto de 11 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión. El Juez Civil del Circuito de Fredonia aportó copia digital del proceso originario de este trámite.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte mediante fallo de 19 de octubre de 2021, negó el amparo suplicado, pues consideró que en su decisión, el Colegiado censurado se ciñó a la normativa aplicable y al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugna sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 22 de junio de 2021, debido a que inadmitió el recurso de apelación que interpuso. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada.

Al respecto, se advierte que el juez plural indicó que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad y citó los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que establecen que tal medio de impugnación únicamente procede contra la sentencia de primera instancia y la providencia que decrete medidas cautelares en las acciones populares, mientras que las demás decisiones que se adopten en dicho trámite son susceptibles del de reposición. Para respaldar tal afirmación, el Tribunal se refirió a la sentencia CC C-377-2002, en la cual se precisó que la procedencia del recurso de reposición contra los proveídos que se dicten en el trámite de las acciones populares imprime celeridad al trámite y propende por la efectividad de los derechos colectivos.

En ese orden, recordó que, en fallo de « 26 de junio de 2019 », el Consejo de Estado concluyó que el auto por el cual se rechaza una acción popular solo es susceptible de reposición. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 1648 9 - 2021 Radicado n.° 95667 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC IAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sal a para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16489-2021 Radicado n.° 95667 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.