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STL16489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74593 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16489-2017 Radicación n.° 74593 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLON ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en la acción popular matera de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la igualdad, así como el principio de buena fe. De lo narrado en el escrito de tutela y la documental obrante, se extrae que el actor presentó acción popular contra el Banco de Davivienda y el Instituto Nacional de Normas Técnicas Icontec, en la que precisó el municipio de Pereira como domicilio de la parte pasiva, fundado en el art. 16 de la L. 472/98 y en decisiones de la Sala Plena de esta Corte, que refirió. El asunto fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, pese a la indicada elección, el 20 de junio de 2017 dispuso su remisión «a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que efectúe el reparto (…) entre los jueces civiles del circuito de ese distrito judicial», tras lo cual se le atribuyó el conocimiento al Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, donde está pendiente de resolución. De la tutela se infiere que, para el actor, debido a que la parte demandada es una entidad de carácter nacional, el Tribunal es competente según lo previsto en la L. 1395/10, por lo que la Colegiatura «no puede convertirse en el sucedáneo de mi elección o prevención», motivo por el cual solicitó que se le ordenara aplicar el citado art. 16 de la L. 472/98 y las providencias judiciales que destacó, a fin de que no se desconozca su «elección a prevención» y en consecuencia se le dé «trámite inmediato a la acción».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso anotado, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (f. 7). El Tribunal accionado subrayó que una vez consultó la página web de las entidades accionadas, advirtió que su domicilio principal era Bogotá, por tanto declaró su falta de competencia y efectuó la señalada remisión, fundado justamente en el art. 16 de la L. 472/98 (f. 35).

Davivienda S.A. se abstuvo de pronunciarse pues aún no ha sido notificado de la acción popular objetada (f. 50). Mediante sentencia de 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de observar que las diligencias estaban en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá para calificar la demanda, de manera que la tutela resultaba prematura, pues no podía usarse para sustituir los mecanismos de defensa judicial (f. 59 a 62).

Con posterioridad al fallo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió su desvinculación del trámite, y en todo caso solicitó que la tutela se negara, pues la autoridad judicial ha procedido conforme se lo imponen las leyes instrumentales (f. 74 a 77). El Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira también pidieron su desvinculación, el primero en razón a que los conflictos de competencia deben ser resueltos por las autoridades judiciales (f. 78 y 79) y el segundo pues la presunta vulneración se le atribuye al Tribunal (f. 81 y 82).

IMPUGNACIÓN El actor arguyó que no debe «esperar [a] que se surta ninguna etapa, pues las normas que rigen este tipo de controversias de competencia, son normas de orden público, de inmediata aplicación y cumplimiento, siendo así el juzgador a quo nunca pudo generar falta de competencia, entre otros porque no es parte procesal y dicha falta de competencia, solo puede ser pedida por la entidad demandada o por el demandante y nunca el a quo» (f. 89).

Por auto de 9 de agosto de 2017, el suscrito ponente de esta decisión se declaró impedido para conocer del presente asunto; sin embargo, los demás integrantes de la Sala, por proveído de 6 de septiembre siguiente, no lo aceparon. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. El actor le reprocha al Tribunal haber declarado su falta de competencia para conocer de la acción popular que formuló contra Davivienda e Icontec, y para ello, añadió en la impugnación que dicho Colegiado no puede efectuar ese acto procesal, «entre otros porque no es parte procesal y dicha falta de competencia, solo puede ser pedida por la entidad demandada o por el demandante y nunca el a quo».

Sin embargo, salta a la vista que esa afirmación carece de todo sustento jurídico, pues se argumenta que el Tribunal no puede «solicitar» la falta de competencia, partiendo de que no es «parte procesal», cuando al margen de lo jurídicamente desatinado que pueden ser tales aseveraciones, destaca la Sala que lo que simplemente hizo el Colegiado fue declarar, desde su condición de juez de la República, la incompetencia para conocer del asunto a partir de las reglas previstas en el art. 16 de la L. 472/98, y por ello remitió las diligencias a quien consideró que era el llamado a asumir el litigio.

En esa medida, resulta baladí solicitar que se ordene al Tribunal la aplicación de la preceptiva en cita, pues justamente fue lo que hizo, y no cabe duda de que dicho proceder goza de todo el amparo legal, lo que basta para constatar que no se transgredieron las garantías invocadas. Ahora, como en todo caso el accionante persiguió con esta tutela que se le diera trámite a la acción popular, dicha petición, en sintonía con lo observado por la Homóloga Civil, deviene apresurada, pues el expediente aún reposa en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, para que decida lo pertinente, sin que este mecanismo excepcional, preferente y sumario, pueda socavar esa facultad del juez natural en punto a determinar si admite, inadmite, rechaza o declara su falta de competencia respecto de la demanda presentada, pues ello desconocería lo establecido en el atrás citado artículo 6.° del Dto. 2591/91.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00