Radicación n.° 45190 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16489-2016 Radicación n.° 45190 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EMILIO NIÑO DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicado n.º 2016-01459 adelantada por el accionante contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal, Ochenta Civil Municipal, Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, todos de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Colmena. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en anterior oportunidad presentó acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal, Ochenta Civil Municipal, Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, todos de Bogotá, porque se negaron a decretar la ilegalidad del mandamiento de pago que se profirió en el juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, y con ello desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la inexigibilidad de obligaciones no reestructuradas, según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de agosto de 2016, concedió el amparo reclamado, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 22 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión -hoy Ochenta Civil Municipal-, así como las actuaciones que dependían de él, dentro del proceso ejecutivo.
Que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal impugnó la anterior decisión, y la Sala de Casación Civil de esta corporación en providencia del 21 de septiembre de 2016, resolvió revocarla, y en su lugar, negar el resguardo constitucional invocado, con fundamento en que «de un minucioso análisis de la escritura pública No. 06221 del 19 de noviembre de 1996, de la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, a través de la cual se constituyó hipotecó sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1334595 (…), para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se persigue en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda»; y que pidió la aclaración y adición de la sentencia, lo que fue negado en proveído del 6 de octubre de 2016, por la Sala accionada.
Se queja de que «en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario la actora nunca reclamó que el crédito ejecutado era comercial, diferente al de vivienda, siempre aseveró que era un crédito individual de vivienda, sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema, en el supuesto análisis determinó que los fondos desembolsado sean para crédito comercial, cuando en el expediente es un hecho notorio que el crédito es de vivienda individual».
Además el fallo de tutela «desconoce olímpicamente la normatividad expedida por la autoridad monetaria con el único fin de beneficiar al Banco que desde la génesis del crédito desconoce la ley». En ese orden, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 21 de septiembre de 2016, y en su lugar, se deje incólume la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de agosto de 2016, que ordenó reestructurar el crédito.
Por auto del 31 de octubre de 2016, esta sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá manifestó que se atenía a las razones expuestas por la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que por esta vía se cuestiona.
La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia del 21 de septiembre de 2016, proferida dentro de la acción de tutela radicado n.º 11001-22-03-000-2016-01459-01, que revocó la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 11001-22-03-000-2016-01459-01, proferido dentro de la acción que Luis Emilio Niño Díaz promovió contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal, Ochenta Civil Municipal, Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, todos de Bogotá, por cuanto, en su criterio, procedía el amparo por la inaplicación del precedente constitucional sobre la obligación de reestructurar el crédito de vivienda vigente al 31 de diciembre de 1999.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda al actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa corporación aún no se ha agotado.
En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7