CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16489-2014 Radicación n.° 56785 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMENZA MACÍAS DE GUEVARA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 1.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario civil reivindicatorio que en su contra y la de Luis Jorge Macías Rodríguez promoviera Pedro Guillermo Franco Mocetón y Jaime Enciso París. Manifestó que el 8 de junio de 1981, Luis Gerardo Macías Herrera adquirió del señor Campo Elías Castro, «la posesión de más de 25 años que venía ejerciendo sobre el lote de terreno denominado LA ISLA», y posteriormente el señor Macías Herrera le vendió a la accionante «la posesión sobre 580 metros cuadrados de dicha propiedad»; sin embargo que Pedro Guillermo Franco Mocetón y Jaime Enciso París promovieron demanda en su contra con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia del predio denominado Villa Marta.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien mediante sentencia declaró la pertenencia a favor de los demandantes condenándola a la restitución del bien inmueble objeto de litigio junto con el pago de unas sumas de dinero, decisión el Tribunal cuestionado modificó únicamente en el numeral primero y confirmó en todo lo demás, y contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra por definir.
Indicó que las partes allegaron un contrato de transacción en aras de terminar el proceso de la referencia, para lo cual la Sala Civil de esta Corte resumió tales actuaciones en los siguientes términos: «a) Mediante auto del 27 de febrero de 2014, el convocado previo a resolver sobre la transacción “(…) requirió al apoderado de la parte demandante para que aportara el poder a él otorgado con la facultad expresa para transigir (…)”, por cuanto se apreciaba dicha falencia. b) Superado el defecto, el querellado emitió providencia el 9 de abril siguiente, negando la solicitud de arreglo concertado teniendo en cuenta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los precedentes de esta Sala y porque “(…) en ninguna parte del documento ‘se advierte sobre el desistimiento del recurso de casación’ (…)”. c) Ante la renuncia de la promotora a la vía extraordinaria interpuesta; se dictó auto el 2 de mayo de este año aceptando “(…) el desistimiento del recurso de casación, pero [guardándo] silencio respecto de la solicitud de aprobación de la transacción (…)”. d) Debido a lo anterior, la interesada instó al colegiado para que se pronunciara sobre la citada transacción, obteniendo como respuesta el proveído del 13 de mayo de 2014 “(…) en donde [se le] (…), ordena estarse a lo resuelto en auto de abril 9, pues dice allí se resolvió el tema [y no se] ameritó que fuera nuevamente tratado en la decisión del 2 de mayo de 2014 (…)”. e) Pidió la ‘aclaración’ de esa última manifestación jurisdiccional en aras de lograr un pronunciamiento favorable acerca de la transacción, empero por decisión del 12 de junio del cursante año, el convocado sostuvo: ‘(…) en el auto de abril 9, no quedó bajo condición la aprobación del contrato de transacción y que, por ende, cuando se aprobó el desistimiento del recurso extraordinario, quedó en firme el fallo recurrido en casación y ‘precluyó la posibilidad de obtener cualquier otra forma de resolución de las pretensiones conforme se declaró por esta instancia dentro del proceso objeto de estudio’ (…)’».
Cuestiona la accionante la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir incurrió en defecto fáctico, al desconocer la voluntad de las partes, así mismo en defecto sustancial al inaplicar lo consagrado en el 340 del Código de Procedimiento Civil norma derogada por el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012; y finalmente en defecto procedimental, al desconocer que el Código General del Proceso acepta «la transacción y la terminación del proceso sin costas».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, por tanto se deje sin efectos las providencias cuestionadas y por tanto se ordene al tribunal accionado aprobar la transacción y disponga la terminación del proceso reivindicatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 25 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la actora no interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de abril de 2014 por medio del cual no se aprobó el acuerdo de transacción, así mismo por cuanto en relación al proveído en virtud del cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación y se omitió pronunciamiento sobre la transacción de fecha 2 de mayo del presente, la accionante no propuso la adición consagrada en el artículo 311 del C.P.C., y finalmente por cuanto contra las providencias del 13 de mayo y 12 de junio de igual año no hizo uso del recurso de reposición. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 91 a 93, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues las accionantes contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, dentro de la oportunidad legal debió hacer uso del recurso de súplica contra el auto del 9 de abril de 2014 por medio del cual no se aprobó el acuerdo de transacción, de igual forma frente al auto de fecha 2 de mayo del presente en virtud del cual no se hizo pronunciamiento alguno sobre la transacción de fecha 2 de mayo del presente, la accionante debió proponer la adición de que trata el artículo 311 del C.P.C., y por último contra las providencias del 13 de mayo y 12 de junio de igual año le correspondía hacer uso del recurso de reposición; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o de sus apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2014, dentro de la accionan instaurada por CARMENZA MACÍAS DE GUEVARA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � CSJ.
STC. Sentencias de 13 de junio de 1996 y 5 de agosto de 2013, exp.1100131100142007-01170-01 entre otros. 1 PAGE 8